Adicional y reformatorio del Decreto número 956 del presente año, por el cual se dictan algunas disposiciones sobre sanidad de puertos
CONSIDERANDO:
Que las Juntas Departamentales de Higiene deben proceder sin demora a poner en ejecución todas las medidas relacionadas con la sanidad de los puertos habilitados de la República,
DECRETA:
Artículo 1º. Las sumas señaladas en el Decreto número 956 de 1910 se pondrán a la disposición de las Juntas Departamentales de Higiene de Bolívar y del Atlántico y de la sanidad de Tumaco, por conducto de los Administradores de Hacienda Nacional de Cartagena y Barranquilla y por el Administrador de la Aduana de Tumaco, quienes les exigirán los recibos correspondientes, como comprobantes e la erogación.
Artículo 2º. Las Juntas Departamentales de Higiene y de Sanidad señaladas en el artículo anterior llevarán su cuenta de inversión de tales fondos, la cual rendirán, debidamente comprobada y visada por el Gobernador del respectivo Departamento, a la Corte del Ramo para su examen y fenecimiento, dentro de los términos legales; y al Ministerio de Gobierno, la relación por duplicado, del gasto correspondiente.
Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 956 de 25 de Octubre de 1910.
Dado en Bogotá, á 5 de Noviembre de 1910
CARLOS E. RESTREPO
El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,
Bernardo ESCOVAR
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.