Reformatorio del marcado con el número 178 de 1921, que reglamenta la Ley 97 de 1920
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 10 de la Ley 97 de 1920, sobre exportación de oro y plata,
decreta:
Artículo 1° Todo oro que se desee convertir en barras en la ciudad de Medellín, debe pasar primero por la Casa de Moneda, para que en ese establecimiento se le ponga el pase, requisito sin el cual no podrá ser fundido en ningún Laboratorio particular de dicha ciudad, ni podrá obtenerse permiso para exportar la barra resultante.
Artículo 2° El presente Decreto empezará a regir desde esta fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de agosto de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.
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