En ejecución del artículo 43 de la Ley 111 de 1888

Rango Decreto
Publicación 1889-01-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 43 de la ley 111 del presente año. Diario Oficial número 7,609, y considerando que dicha ley impone numerosas, importantes y delicadas funciones á la Tesorería general de la República,

DECRETA:

Art. 1.° Créase en la Tesotería general de la República una Sección encargada especialmente de las funciones que le atribuyen á dicha oficina el artículo 50 de la ley 110 y los artículos 29 y 39 de la ley 111 ambas del año en curso.
Art. 2.° Dicha Sección constará del siguiente personal:

Un Jefe con una asignación de $160 mensuales; un Subjefe con una asignación de $120 mensuales; un Oficial 1.° con una asignación de $80 mensuales, y un Oficial 2.º con una asignación de $60 mensuales.

Art. 3.° El Tesorero general queda autorizado para dictar los reglamentos económicos á que deban sujetarse los empleados de que trata el artículo 1.º de este decreto, de manera que sean oportuna v debidamente ejecutados.
Art. 4º Dicha Sección llevará los siguientes libros: 1.° Uno en que se hagan figurar por oficinas los productos mensuales de cada una de las rentas y contribuiciones establecidas ó que se establezcan en favor de la República; 2.° Otro en que se haga figurar por ramos el producto total de cada una de las referidas rentas y contribuciones; 3.° Otro en que se haga figurar por oficinas el monto de los gastos imputados á cada capítulo del Presupuesto; y 4º Otro en que se haga figurar por capítulos el total de los gastos hechos en la República Para esto se tendrán presentes las relaciones de que hablan los artículos 29 y 39 de la ley 111 antes citada y los recaudos y pagos que haga directamente la Tesorería general.
Art. 5° Al fin del mes se hará un resumen por oficinas y otro por ramos, de los recaudos y pagos hechos durante el mes anterior, y se publicará en el Diario Oficial.
Art. 6.° Cuando los documentos de que trata el artículo 29 de la ley 111 no estén corrientes, se devolverán á la oficina de que provengan con las observaciones del caso para que se corrijan ; y se fijará un término perentorio y prudencial, dentro del cual deban ser devueltos aquéllos á la Tesorería general.
Art. 7.º Cuando los documentos de que habla el inciso 7.° del artículo 17 de la mencionada ley 111, no sean oportunamente remitidos ó devueltos á la Tesorería general, esta oficina los reclamará con apremios, y dará cuenta al Ministerio de Hacienda para que se tomen las providencias del caso respecto del empleado moroso. Igual procedimiento se empleará cuando no se remitan oportunamente los presupuestos de que trata el inciso 10 del artículo 17 antes citado.
Art. 8.° La Sección de que trata el artículo 1.° del próximo Enero; y desde la misma fecha quedará suprimida la Sección creada en la Tesorería general por el artículo 3.° de la ley 67 de 1886.
Art. 9.° Asígnase la cantidad de $600 en el bienio para los gastos de escritorio de la Sección de que habla el artículo 1.° del presente Decreto.
Art. 10. Hácense los siguientes los nombramientos;

Para Jefe do la Sección referida al Sr. Manuel A. Valencia.

Para Subjefe de la misma al Sr. Angel M. Gómez Maz.

Para Oficial 1° al Sr. Manuel Mejía.

Para Oficial 2° al Sr. Francisco Cabrera.

Dado en Bogotá, á 29 de Diciembre de 1888.

CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Hacienda,

Felipe F. Paúl.

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