Por el cual se reglamenta una disposición de la Ley 53 de 1917

Rango Decreto
Publicación 1918-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

visto el artículo 7° de la Ley 53 de 1917, y teniendo en cuenta que el artículo 157 de la Constitución requiere, para que un individuo sea nombrado Juez, el hallarse en ejercicio de la ciudadanía, estar versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación, requisitos que, al comprobarse debidamente por los nombrados ante los respectivos Tribunales, para tomar posesión del empleo, constituyen una condición excepcional que garantiza la verdadera responsabilidad y honorabilidad de los Jueces;

Que la diversidad de valores que se consignan en los Juzgados, por los particulares, para ciertos efectos civiles, y la permanencia de ellos en poder de los Jueces, por términos más o menos cortos, según los procedimientos, no permite asegurar cuál pueda llegar a ser el monto total de esos valores, que pudiera servir de base para fijar la cuantía de una caución, parecer que han emitido también los Tribunales a quienes se pidió concepto por el Ministerio de Gobierno, sobre el mismo asunto;

Que el artículo 7° de la Ley 53 de 1917 autoriza al Poder Ejecutivo para fijar la cuantía de la caución que deben prestar los Jueces como responsables de las cosas y cantidades de dinero que se consignen en sus Juzgados, por razón de los juicios de que conozcan, y para reglamentar la citada disposición,

DECRETA:

Artículo 1°. Los Jueces Superiores y de Circuito principales prestarán ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial respectivos, por conducto de sus Presidentes, una caución de doscientos pesos ($200) oro legal, para garantir la responsabilidad que les impone el artículo 7° de la Ley 53 de 1917.
Artículo 2°. Los Tribunales, como encargados de aceptar las cauciones, determinarán la manera de prestarlas, y las cancelarán a solicitud de los interesados, oportunamente, mediante las comprobaciones que crean conveniente exigir.
Artículo 3°. El término que los Jueces tienen para prestar las cauciones es el de noventa días, prorrogables por justa causa, a juicio del Tribunal.
Artículo 4°. Corresponde a los Fiscales de los Tribunales practicar visitas a los Juzgados de Circuito, cuando así lo determine el Tribunal, a solicitud de los interesados en los juicios o diligencias que se adelanten en aquéllos, y con el solo objeto de averiguar lo referente a depósitos o consignaciones de dinero.
Artículo 5°. Los Jueces Municipales principales prestarán caución hasta por cien pesos ($100) oro legal ante los Jueces de Circuito, y donde hubiere más de uno, ante el primero en lo Civil, dentro de los mismos términos y forma indicados en los artículos anteriores.
Artículo 6°. Los Jueces darán mensualmente, a las autoridades ante quienes hayan otorgado la caución de responsabilidad, aviso de las cosas o cantidades de dinero que se les hayan consignado, y el recibo de la comunicación se agregará a los expedientes respectivos.
Artículo 7°. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1° de julio de 1918.

JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.