Por el cual se eliminan unos cargos y se dictan otras disposiciones en el Ministerio de Minas y Petróleos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO :
- 1° Que en virtud del contrato celebrado el 16 de abril del presente año entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, sobre administración de las salinas marítimas y de las terrestres, explotadas directamente por el Estado, la referida entidad bancaria tomará a su cargo en el curso del mes de junio próximo la administración de dichas salinas;
- 2° Que al terminar la explotación oficial de los mencionados bienes nacionales, disminuirán muy considerablemente las labores hoy encomendadas a la Sección Quinta Servicio de Administración del Ministerio de Minas y Petróleos, y quedarán sin funciones todas las dependencias encargadas de la administración y explotación aludidas;
- 3° Que los demás negocios adscritos a la Sección Quinta pueden encomendarse al cuidado de otra de las Secciones del mismo Ministerio;
- 4° Que tal reducción de labores le permite al Gobierno realizar economías en los gastos presupuéstales, mediante la eliminación de los cargos públicos que resultan innecesarios, y
- 5° Que el artículo 7° de la Ley 87 de 1940 autoriza, al "Gobierno "para suspender, disminuir o eliminar toda clase de gastos públicos adoptando para ello las medidas que fueren necesarias",
DECRETA :
Artículo 1°. A partir del primero de julio del presente año eliminase en el Ministerio de Minas y Petróleos la Sección Quinta Servicio de Administración, y suprímanse en el mismo Ministerio los cargos públicos dependientes de dicha Sección, excepción hecha de los siguientes:
Oficina de Bogotá.
Contador Revisor.
Ayudante del Contador.
Carboneras de San Jorge y Mongua.
Vigilante.
Palanquero.
Minas de Muzo y Coscuez.
Administrador General.
Médico, encargado de la farmacia.
Habilitado Contador.
Artículo 2°. Los anteriores cargos continuarán con las asignaciones que hoy tienen, y desde la fecha, indicada antes entrarán a depender de la Sección Tercera Servicio Técnico del mismo Ministerio, la cual tendrá, además de las funciones que actualmente le competen, las que en seguida se expresan:
- a) Revisoría de las cuentas de las distintas empresas administrativas del Gobierno, adscritas al Ministerio de Minas y Petróleos.
- b) Revisoría Fiscal de las Salinas de Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé y Tausa.
- c) Dirección y control de las explotaciones de las minas de propiedad del Estado, como son las de Supía y Marmato, Muzo y Coscuez, y las carboneras de San Jorge y Mongua, conforme a las leyes especiales que rigen al respecto.
- d) Revisión de los informes económicos de las explotaciones mineras de concesiones hechas por la Nación, y de las liquidaciones de las participaciones o regalías que a ella corresponden, para los efectos fiscales y contractuales.
- e) Vigilancia de las propiedades nacionales cuya administración y custodia están encomendadas al Ministerio de Minas y Petróleos.
- f) Estadística de productos y gastos de todos los bienes nacionales mencionados en el presente artículo.
- g) Representación del Ministerio, cuando así lo determine el Ministro, en las Juntas o Consejos Administrativos, en los cuales tenga ingerencia el Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 3°. Los nombramientos hechos para desempeñar los cargos que por el presente Decreto se suprimen, quedarán insubsistentes en las fechas en que el Banco de la República reciba las dependencias en que dichos empleados prestan sus respectivos servicios.
Artículo 4°. En atención a las nuevas funciones que se adscriben a la Sección Tercera del Ministerio de Minas y Petróleos, elevase a trescientos cincuenta pesos ($ 350) la asignación mensual del Subdirector de dicha Sección.
Artículo 5°. Por la Contabilidad del Ministerio de Minas y Petróleos se gestionarán los traslados a que haya lugar dentro del Presupuesto Nacional, para darle cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 6°. Queda modificado el artículo 1° y derogado el Artículo 6° del Decreto número 1302 de 8 de julio de 1940.
Artículo 7°. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 31 de mayo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Juan Pablo MANOTAS
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