Por el cual se reforma el decreto número 4076, de 23 de diciembre de 1949, que reglamenta el cobro y recaudo del impuesto sobre pieles
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que las empresas de curtidos o tenerías han observado algunos inconvenientes a disposiciones del citado Decreto, los cuales se estiman fundados.
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el parágrafo del artículo 2º. del Decreto 1076 de 1949 en el sentido de que el plazo de que disfrutan las tenerías o empresas de curtidos para presentar la declaración jurada sobre el número de pieles de ganado vacuno ingresadas o adquiridas por ellas en el mes inmediatamente anterior, vencerá el día quince del mes siguiente.
En la declaración mencionada deben incluir, además de los nombres y domicilios de las personas a quienes hayan comprado las pieles, los números de las cédulas o tarjetas de identidad de tales personas.
Los datos que acaban de mencionarse tendrán el carácter de reservados, y serán separados de la respectiva declaración para ser remitidos inmediatamente a la Sección de Información y Censo de la respectiva Administración de Hacienda, y la violación de su secreto será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131 del Decreto 818 de 1936.
Artículo 2º. La falta de declaración por parte de las tenerías o empresas de curtidos sobre las pieles de ganado vacuno ingresadas a ellas, darán lugar a que las respectivas Administraciones de Hacienda Nacional aforen el impuesto correspondiente a los meses respecto de los cuales no se ha presentado declaración.
Artículo 3º. Este Decreto rige desde su fecha.
Cópiese publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo
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