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por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores

Texto vigente a fecha 2013-05-21
Artículo 1°. Prima Especial. A partir del 1° de enero de 2013, la prima especial para los funcionarios que presten sus servicios en las misiones colombianas permanentes acreditadas en el exterior se pagará en forma mensual, así:
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO PRIMA ESPECIAL (Pesos colombianos)
Embajador extraordinario y plenipotenciario 0036 25 12.083.976
Cónsul general central 0047 25 12.083.976
Ministro plenipotenciario 0074 22 9.456.263
Ministro Consejero 1014 13 7.931.672
Consejero de relaciones exteriores 1012 11 6.887.820
Primer secretario de relaciones exteriores 2112 19 5.594.265
Segundo secretario de relaciones exteriores 2114 15 4.258.506
Tercer secretario de relaciones exteriores 2116 11 3.131.203
Auxiliar de misión diplomática 4850 26 2.886.893
Auxiliar de misión diplomática 4850 23 2.193.687
Auxiliar de misión diplomática 4850 20 1.796.548
Auxiliar de misión diplomática 4850 18 1.698.598
Auxiliar de misión diplomática 4850 16 1.623.205

La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al sistema integral de seguridad social, y base para calcular los beneficios especiales de que tratan los literales b), d) y e) del artículo 62 del Decreto 274 de 2000. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 2078 de 2004, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima.

Artículo 2°. Prohibición. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con las excepciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

Artículo 3°. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.

Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 4°. V igencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 833 de 2012 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.