Reglamentario de la Ley 2 de 1908, adicional a la número 27 de 1908, sobre reconocimiento y pago de créditos de extranjeros por exacciones en la última guerra

Rango Decreto
Publicación 1908-09-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia.

considerando:

Que el artículo 17 de la ley 27 de 1903, confirmado especialmente por el 5.º de la Ley 2 del corriente año, autoriza ampliamente al Poder Ejecutivo para reglamentar el modo de dar cumplimiento a estas leyes y para dictar las disposiciones de detalle que sean necesarias,

decreta:

Artículo 1.º Presentada por el reclamante ó quien legalmente lo represente, la relación jurada de que trata el artículo 1.º de la Ley 2 del corriente año, los empleados substanciadores de la sección 2.ª del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargados del estudio de las reclamaciones de extranjeros por exacciones en la última guerra, pasaran el respectivo expediente al Fiscal de la expresada Sección para que emita concepto sobre la manera de perfeccionarlo, ó respecto del mérito de las probanzas, según el caso.
Artículo 2.º Si la relación se jurare ante el Jefe de la Sección, será indispensable la intervención del Fiscal, quien hará en tal acto las preguntas que crea conducentes a esclarecimiento de los hechos y a la defensa del Fisco. Pero si la relación se jurare ante un Juez, intervendrá en la práctica de la diligencia el respectivo Agente del Ministerio Público.
Artículo 3.º Devuelvo el expediente por el Fiscal, los empleados substanciadores dictaran la correspondiente resolución ampliatoria si la reclamación no estuviere perfecta, pudiendo exigir todas las comprobaciones que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, fuera de las perdidas en el dictamen fiscal
Artículo 4.° Practicadas todas las diligencias pedidas por el fiscal y las que indiquen los substanciadores, el expediente volverá al estudio de aquel empleado para que emita concepto en el fondo ó definitivo sobre el mérito de la reclamación.
Artículo 5.° En todo caso el expediente se pasará al Ministerio de Guerra para que informe.
Artículo 6.° El respectivo empleado substanciador, en vista del concepto fiscal, del informe del Ministerio de Guerra y lo que resultare de autos, formulará el proyecto de resolución definitivo en cada reclamación, de la manera que á su juicio sea legal.

Parágrafo. Este proyecto, junto con el expediente, pasará al Ministerio, quien considerará y revisará la resolución definitiva.

Artículo 7.° Además de los casos ordinarios que quedan determinados, puede un mismo expediente pasar al Fiscal todas las veces que el Ministro lo juzgue conveniente.
Artículo 8.° El Jefe de la sección servirá de órgano de comunicación con los empleados ó funcionarios públicos que por cualquier motivo hayan de intervenir en la práctica de las diligencias que se decreten.
Artículo 9.° El jefe de la sección 2.ª continuará siendo de la Oficina de Reclamaciones de Extranjeros en referencia; pero a los empleados substanciadores corresponde el examen y estudio de los Expedientes, las resoluciones de sustanciación y todas las notificaciones que haya que hacer, así como la redacción de los proyectos de resolución definitiva.
Artículo 10. En los casos de impedimento legal del Fiscal para conocer en determinados asuntos, lo reemplazará el Abogado Consultor del Ministerio.
Artículo 11. Queda en todo su vigor el Decreto número 1146 de 1903, reglamentario de la Ley 27 del mismo año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 18 de Septiembre de 1908.

R. REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Francisco jose URRUTIA

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