Por el cual se establecen unas limitaciones en el servicio de encomiendas con la región de Arauca
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Con destino a Támara, Tame, Arauquita, Reinera y Arauca, sea por la via de Boyacá o por la de Méta, sólo se admitirán encomiendas de un mismo remitente o para un mismo destinatario, hasta un total de sesenta kilos por cada correo; siendo entendido que el peso máximo de cada encomienda no podrá exceder de veinte kilos.
Para las referidas estafetas sólo podrán aceptarse, cualquiera que sea su peso, encomiendas empacadas en encerados, cajas de madera, cañamazo u otra tela fuerte y cuyo contenido no sea de los que excluye el artículo 9° del Decreto número 20 de 5 de enero der presente año. Las encomiendas de admisión condicional, según el artículo 11 del mismo decreto, deberán ir empacadas estrictamente con arreglo a las prescripciones allí consignadas.
Artículo 2° Las encomiendas para tales lugares se irán remitiendo a su destino de acuerdo con las posibilidades del transporte en la respectiva región, y el servicio postal no asume responsabilidad por las demoras que puedan ocurrir en el despacho de los envíos.
Artículo 3° Este Decreto regirá a partir del 1° de junio próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado e n Bogotá; a 10 de mayo de 1939.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'OSTA.
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