por el cual se crean y organizan los Consejos Departamentales de Protección al Consumidor y el Consejo Distrital de Protección al Consumidor

Rango Decreto
Publicación 1988-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 181 de la Constitución Nacional y el artículo 1° del Decreto-ley 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Créanse los Consejos Departamentales de Protección al Consumidor como organismos asesores del Gobierno Departamental y como delegatarios del Consejo Nacional de Protección al Consumidor, en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores, adscritos al Ministerio de Desarrollo Económico e integrados por los siguientes miembros:

-El Presidente de la respectiva asociación departamental o su delegado.

-El Presidente de la asociación de la respectiva capital del departamento o su delegado.

-Dos (2) representantes de la Confederación Colombiana de Consumidores.

Parágrafo. La Secretaría Técnica permanente del Consejo Departamental de Protección al Consumidor estará a cargo del Alcalde Municipal de la ciudad capital del respectivo departamento.

Artículo 2° Los Consejos Departamentales de Protección al Consumidor deberán reunirse por lo menos una vez al mes y serán convocados de oficio o a solicitud de cualquiera de sus miembros por el Gobernador del Departamento.
Artículo 3° Créase el Consejo Distrital de Protección al Consumidor como organismo asesor del Gobierno Distrital adscrito igualmente al Ministerio de Desarrollo Económico e integrado por los siguientes miembros:

Parágrafo. El Secretario Técnico del Comité Distrital de Protección al Consumidor será el Jefe de la División de Precios de la Superintendencia de industria y comercio.

Artículo 4° El Consejo Distrital de Protección al Consumidor deberá reunirse por lo menos una vez al mes y será convocado de oficio o a solicitud de cualquiera de sus miembros por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de mayo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Cesar Gaviria Trujillo.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fuad Char.

El Ministro de Agricultura,

Luis Guillermo Parra D.

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