En ejecución de la lei 4° del mismo año

Rango Decreto
Publicación 1874-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

Visto la lei 4.º de 1874.

DECRETA:

Art. 1.° Cuando alguna de las Lejislaturas de los Estados no haya hecho uso del derecho que les concede la lei 94 de 1873, la Dirección jeneral de la instrucción universitaria lo pondrá en conocimiento del público por medio del Diario Oficial, i fijará un plazo, que no será menor de 90 dias, contados desde la fecha del primer anuncio, para que se haga oposicion a las respectivas becas.
Art. 2.º Los individuos naturales del Estado a que tales becas correspondan, que deseen optar a ellas, dirijirán sus memoriales a la Dirección jeneral de la instrucción universitaria, acompañando los siguientes documentos:

1.° Certificaciones, debidamente autenticadas, de los Directores de los colejíos o escuelas donde el solicitante hubiere estudiado, con las cuales compruebe haber hecho, por lo menos, los estudios elementales de Gramática castellana, Aritmética i Jeografía, con la estension que se requiere para matricularse en la Escuela de Literatura i Filosofía de la Universidad nacional ;

2.° Una información de testigos idóneos, con la cual se acredito que el solicitante es notoriamente pobre, de conducta intachable i amante del estudio, i que posee notables aptitudes intelectuales ;

3.° Un documento de fianza, otorgado por persona abonada que se obligue a responder de que el solicitante seguirá los estadios hasta terminar los cursos correspondientes a cualquiera de las Escuelas superiores de la Universidad, i de que devolverá la suma que hubiere recibido por pensiones alimenticias, en caso de que por mala conducta, falta de aplicación al estudio, reprobación definitiva en los examenes o abandono de la carrera sin causa lejitima comprobada, perdiere alguno de los cursos universitarios que este obligado a ganar. Tal fianza so constituirá por documento privado, a satisfacción del Administrador de Hacienda nacional del Estado donde resida el solicitante, o del Tesorero de la Universidad si esa residencia es en la capital de la Union;

4.º El comprobante de que el solicitante es natural del Estado a que corresponde la beca a que opta.

Art. 3.° Concluido el término para hacer oposicion a las becas, el Presidente de la Union elejirá los individuos que deban ocuparlas, previo informe de un Consejo compuesto del Director jeneral de la instrucción universitaria, del Rector de la Universidad i del Tesorero de la misma. Si ninguno de los opositores reuniere las condiciones exijiaas por el artículo anterior, o si hubiere solo alguno o algunos que las tuvieren, se convocará a nueva oposición, para las becas que queden sin proveer, en los mismos términos indicados en el artículo 1.°
Art. 4.° Serán preferidos en la elección los individuos mas adelantados en sus estudios, i, en igualdad de circunstancias, los que comprobaren mayor pobreza i mayores aptitudes.
Art. 5.º Los alumnos que vayan a ser recibidos en la Universidad de acuerdo con las prescripciones de este decreto, serán sometidos, antes de ser dados de alta en las Escuelas donde deban matricularse, a un exámen de veinte minutos sobre cada una de las materias cuyo conocimiento se exije para cursar en la Escuela de Literatura i Filosofía. Presidirá el exámen el Rector de esta Escuela, i lo practicarán tres catedráticos en ejercicio, que el mismo Rector nombrará. Si el alumno resultare aprobado, se le dará de alta en la Universidad: en caso contrario, el que presida el acto dará cuenta del resaltado al Poder Ejecutivo, para que declare vacante la beca i haga convocar a nueva oposicion.
Art. 6.º Todo alumno oficial debe tener en esta ciudad una persona que le provea de los libros, útiles i demás cosas que necesite en calidad de educando interno, i que le dé asistencia en caso de enfermedad grave o de espulsion de la Universidad.
Art. 7.° Las disposiciones contenidas en los artículos 70,71, 72 i 74 del "Decreto orgánico de la Universidad nacional," comprenden igualmente a los alumnos que se nombren de conformidad con el presente decreto.

Dado en Bogotá, a 16 de marzo de 1874.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,

Jil Colunje.

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