por el cual se establece la remuneración de algunos empleos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° Establécense a partir del 1° de enero de 1988, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos del Instituto de Seguros Sociales contemplados en el artículo 3° del Decreto-ley 1651 de 1977, así:
| CARGOS | Asignación básica $ |
|---|---|
| Director General | 327.700 |
| Secretario General | 293.200 |
| Subdirector Nacional | 283.200 |
| Gerente Seccional Clase III | 267.400 |
| Gerente Seccional Clase II | 245.300 |
| Gerente Seccional Clase I | 223.900 |
Artículo 2° De la escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior del país y en el exterior:
| Remuneración mensual | Remuneración mensual | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses en el exterior |
|---|---|---|---|
| De | Hasta | Hasta | Hasta |
| 49.300 | 4.700 | 105 | |
| 49.301 a | 90.300 | 6.500 | 170 |
| 90.301 a | 126.500 | 7.900 | 234 |
| 126.501 a | 164.400 | 9.200 | 247 |
| 164.401 a | 203.200 | 10.600 | 270 |
| 203.201 | en adelante | 12.000 | 279 |
El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo para lo cual reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3° Del auxilio de alimentación. A partir del 1° de enero de 1988, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ochenta mil cuatrocientos pesos ($80.400.00) tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así:
- a) En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentación, una comida diaria, y
- b) Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del Sector Central de la Administración Pública, como subsidio de alimentación.
Artículo 4° Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación básica mensual no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte de dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 2.450.00) mensuales.
El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban servicio de transporte.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 4° del Decreto-ley 186 de 1987 y los Decretos-leyes 188 y 1242 de 1987, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, excepto lo dispuesto en el artículo 2°.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Diego Younes Moreno.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquín Barreto Ruiz.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.