Por el cual se crea la Superintendencia del Impuesto sobre la renta y se adoptan otras disposiciones relativas al ramo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que las labores relativas a la determinación del impuesto sobre la renta, el funcionamiento de las entidades y empleados destinados a ese ramo, de suyo complejo y delicado, y el establecimiento de procedimientos de imposición que por primera vez se ensayan en el país requieren la colaboración de un empleado especial encargado exclusivamente de esos asuntos,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase el cargo de Superintendente del impuesto sobre la renta, con la asignación mensual de ciento ochenta pesos.
Artículo 2º. El empleado que por el artículo anterior se crea, funcionará en la Sección primera del Ministerio de Hacienda, y tendrá los siguientes deberes:
1º. Entenderse con los Inspectores del impuesto para procurar por medio de ellos el cumplimiento estricto de las disposiciones del Decreto orgánico de la renta y de las que lo adicionen y reformen.
2º. Procurar que las Juntas Centrales y Municipales de la renta se instalen y cumplan oportunamente sus deberes.
3º. Averiguar con particular cuidado si las personas que deben suministrar a las Juntas los datos necesarios para la formación de los registros de los contribuyentes, la determinación de las rentas de éstos, etc., cumplan oportunamente con tal deber y en casos de demora, deficiencia o renuencia, llamar la atención a las Juntas y a los Inspectores para que procedan con celo a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y de los decretos del Gobierno en cada caso.
4º. Resolver por vía de interpretación y previa consulta con el Ministro de Hacienda en los caso dudosos, las consultas que hagan los Gobernadores, los Inspectores, las Juntas y los funcionarios públicos en general, sobre asuntos del ramo, y los particulares en relación con el impuesto y con la aplicación e interpretación de las disposiciones orgánicas del ramo.
5º. Hacer estudio atento de las indicaciones que hagan al Gobierno las entidades o empleados de que trata el ordinal anterior por conducto del Superintendente o directamente al Ministerio de Hacienda, respecto al funcionamiento del personal del impuesto y a las operaciones y procedimientos de imposición y recaudación establecidos, y proponer al Gobierno las providencias que en cada caso le sugiera aquel estudio para el mejoramiento de la organización del impuesto.
6º. Comunicar a las entidades o empleados que intervienen en la determinación de la renta y la liquidación y recaudación del impuesto, las providencias del Gobierno en relación con esos objetos, y hacerles las explicaciones y observaciones conducentes al estricto cumplimiento y a la eficacia de tales providencias.
7º. Conocer de las sanciones que se impongan a las entidades, empleados o personas particulares por el no cumplimiento de las disposiciones orgánicas del impuesto, y resolver en cada caso, previa consulta con el Ministro de Hacienda, y someter sus decisiones a la censura del mismo.
8º. Formular los modelos o esqueletos de los registros de contribuyentes, de declaraciones de renta, de determinación de éstas, y de liquidación del impuesto, etc., de que trata el artículo 14 del Decreto número 794 del corriente año, y repartir tales modelos o esqueletos entre los empleados u oficinas que deben usarlos, y hacerles las explicaciones necesarias para conseguir por esos medios los fines propuestos, según el sistema adoptado por el citado Decreto.
9º. Proveer en oportunidad a los Administradores y Recaudadores de Hacienda de las libretas de recibos a que se refiere el artículo 25 del precitado Decreto, y de los esqueletos o modelos de cuentas de cobro de que trata el artículo 26 del mismo Decreto.
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- Comunicar y hacer cumplir las disposiciones del Gobierno en relación con el regular funcionamiento del tren administrativo del impuesto.
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- Estudiar los sistemas establecidos en otros países para la determinación de las rentas de las personas y el sistema rentístico y administrativo de Colombia, a fin de determinar qué disposiciones de aquellos sistemas pueden aplicarse en el país para la eficacia de la organización del recurso fiscal de que trata este Decreto, y proponer al Gobierno las reformas o providencias nuevas que juzgue convenientes, debiendo acompañar en cada caso la exposición de motivos respectiva; y
Artículo 3º. Para los efectos de las disposiciones del citado Decreto número 794, relativos a denuncia y determinación de la renta y liquidación y pago del impuesto, los Corregimientos se considerarán como parte integrante de los Municipios más cercanos a ellos, y los Corregidores tendrán la obligación de suministrar a las Juntas de la renta en los Municipios respectivos los datos correspondientes a tales Corregimientos, y a hacer las diligencias que esas Juntas les encomienden.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de mayo de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Hacienda, Pomponio Guzmán.
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