Por el cual se dicta una medida de fomento para introducción de capitales al país

Rango Decreto
Publicación 1942-04-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la Ley 128 de 1941,

decreta:

Artículo 1° Los colombianos residentes en el país que teniendo capitales en el Exterior, no los hubieren denunciado hasta ahora, como tampoco las rentas correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y sus complementarios, no estarán sujetos a la revisión autorizada por el ordinal 1°, artículo 15, de la Ley 81 de 1931, siempre que los denuncien ante los funcionarios de Hacienda Nacional de su vecindad, con anterioridad al treinta (30) de junio del año en curso, y que los introduzcan al país antes de la fecha citada, según comprobante, expedido por la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones. En estos casos, el denuncio puede hacer referencia al año gravable de 1941, sin que por tal motivo pueda considerarse inexacta la declaración.
Artículo 2° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los ajustes de renta y patrimonio, autorizados por el Decreto 554 del año en curso, que se hubieren hecho hasta la fecha del presente Decreto, y que hayan incluido capitales en el Exterior, o rentas derivadas de los mismos, surtirán los efectos previstos en dicho Decreto.
Artículo 3° Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de abril de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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