por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI
El Presidente de la República de Colombia,en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política conforme a lo previsto en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia por Ley 45 de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI;
Que el artículo 5o. del tratado de Montevideo 1980 establece la Preferencia Arancelaria Regional como uno de los mecanismos para profundizar las relaciones comerciales entre los países miembros de la ALADI;
Que el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, mediante el Segundo Protocolo Modificatorio al Acuerdo Regional número 4 determinó los nuevos porcentajes de Preferencia Arancelaria Regional y el número de items NALADI que cada país podía mantener en su lista de excepciones;
Que mediante los Decretos 1824 y 1907 de 1990 y la Resolución 22 del mismo año expedida por el Consejo Directivo de Comercio Exterior se dio cumplimiento a los compromisos establecidos en el Segundo Protocolo;
Que con el propósito de dar estricto cumplimiento al Segundo Protocolo Modificatorio al Acuerdo Regional número 4 y de conformidad con la comunicación de la ALADI de fecha 26 de diciembre de 1991 se considera necesario reducir el número de items NALADI contenido en la lista de excepciones de Colombia ajustándolo al previsto en el mencionado Protocolo,
DECRETA:
Artículo 1º . Las importaciones de productos que no se encuentren en la lista de excepciones a la Preferencia Arancelaria Regional de que trata el artículo 6o. del presente decreto, originarios y provenientes de los países miembros de la ALADI que den cumplimiento al Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo Regional número 4 pagarán el gravamen arancelario que resulte de multiplicar el gravamen aplicable a terceros países por los índices que aparecen a continuación.
| PAISES DE ORIGEN | INDICE |
|---|---|
| Argentina | 0.88 |
| Brasil | 0.88 |
| Chile | 0.80 |
| México | 0.88 |
| Paraguay | 0.66 |
| Perú | 0.80 |
| Uruguay | 0.80 |
Artículo 2o. El Ministerio de Comercio Exterior en desarrollo de lo establecido en el artículo 5o. del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo Regional número 4, determinará los países que han puesto en vigencia en toda su extensión el mencionado Protocolo con el fin de determinar los países que pueden beneficiarse de la preferencia arancelaria regional de que trata el artículo 1o. del presente Decreto.
Artículo 3o. Para beneficiarse de la Preferencia Arancelaria Regional definida en el artículo anterior, los productos respectivos deberán cumplir con los requisitos de origen vigentes en la ALADI.
Artículo 4o. El Ministerio de Comercio Exterior, podrá determinar la suspensión de los beneficios derivados del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo Regional número 4 respecto de los países signatarios que hayan incumplido cualquiera de sus disposiciones, en desarrollo de lo establecido en el artículo 5o. del mencionado Protocolo.
Artículo 5o . -En el caso de México y Chile la preferencia establecida en el artículo 1o. del presente Decreto sólo se aplicará para los productos exceptuados de los respectivos programas de desgravación que hacen parte de los Acuerdos de Complementación Económica suscritos con tales países, siempre y cuando en dichos Acuerdos así se prevea.
Artículo 6o. -La lista de excepciones de Colombia a la PAR queda conformada por los productos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias de la clasificación NANDINA:
NOTA: POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD SE PUEDE CONSULTAR LAS TABLAS EN EL DIARIO OFICIAL 41895.pdf
Artículo 7o.Las solicitudes de registro o licencia de importación deberán tramitarse incluyendo la subpartida arancelaria y descripción NALADISA de cada producto, citando el número y fecha del presente decreto.
Artículo 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto 1907 de 1990 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé, de Bogotá D.C., a 16 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Guillermo Perry Rubio
El Ministro de Comercio Exterior
Daniel Mazuera Gómez
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