Por el cual se aprueba otro dictado por el Intendente nacional del Meta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el siguiente Decreto:
"DECRETO NUMERO 68 DE 1931
"(mayo 22)
"orgánico de la renta de degüello.
"El Intendente Nacional del Meta,
"en uso de sus facultades legales,
"DECRETA:
"Artículo 1º El degüello de reses que se sacrifiquen en el territorio de la Intendencia del Meta, causará, un impuesto de $ 2 por cada res macho, y $ 3 por cada res hembra,
"Artículo 2º Toda persona que degüelle ganado en el territorio de la Intendencia del Meta, está obligada a pagar el impuesto respectivo, a menos que la exima la ley.
"Artículo 3º Para la renta de degüello se entiende beneficiada y dada al consumo toda res bovina cuya carne se utilice total o parcialmente. Se exceptúan de este impuesto las reses muertas por enfermedades infecciosas, cuyas carnes no sean utilizadas en forma alguna, debiendo sus dueños probar ante el Recaudador de la renta Que ninguna parte de carne ha sido utilizada.
"Artículo 4º Toda persona, entidad, comunidad o compañía que desee beneficiar una res, debe solicitar del respectivo Alcalde o Corregidor una licencia escrita en que conste el día para el cual se concede, la fecha, el nombre del dueño o interesado en el beneficio de la res, el color de ésta, su sexo, marca y demás señales particulares.
"Articulo 5º Provisto el interesado de la licencia antes dicha la presentará al respectivo Recaudador del impuesto, para que le expida la correspondiente guía, previo el pago del impuesto respectivo.
"Artículo 6º Ninguna guía tendrá valor sino para el día que se expida.
"Artículo 7º Toda guía debe ser devuelta al agente inmediatamente después de expendida la carne de la res para la cual se expidió, so pena de incurrir en una multa igual al valor del impuesta.
"Artículo 8º Los Alcaldes y Corregidores deberán registrar en un libro llevado al efecto, las licencias con las guías correspondientes.
"Artículo 9º Toda licencia y guía será, retirada de una libreta con talón, y se numerará en serie continua en cada localidad.
"Artículo 10. En los Municipios y Corregimientos toda persona que desee beneficiar una res en un radio de tres kilómetros de la población, deberá, hacerlo en el matadero público.
"Artículo 11. Se permitirá el sacrificio de reses en las embarcaciones, campos, haciendas, veredas, etc., etc., a los interesados que otorguen a favor de la renta, representada por el respectivo Recaudador o del Administrador dilectamente, una fianza en que se comprometan bajo pena hasta de cien pesos ($ 100), a rendir, a más tardar el último de cada mes, una relación detallada de las reses que hubieren beneficiado; a pagar el mismo día los respectivos impuestos y a cumplir todas las demás obligaciones que imponga el presente Decreto. La fianza será otorgada a satisfacción del respectivo Recaudador o Administrador, en su caso.
"Parágrafo. Los dueños de haciendas y hatos distantes de la cabecera del Municipio o Corregimiento más de dos días, y aquellas en que por no dar vado los ríos en tiempo de invierno, les fuere imposible cumplir el último fie cada mes con el requisito de la relación y pago, podrán obtener permiso para el sacrificio de reses en las condiciones antes dichas comprometiéndose a rendir la relación cuestionada en los meses de agosto y diciembre del correspondiente año.
"Artículo 12. Los Alcaldes y Corregidores tienen la obligación de formar una relación mensual del número de reses sacrificadas para el consumo en el territorio de su jurisdicción, con especificación del sexo. Dicha relación la enviarán en los ocho primeros días do cada mes al Jefe de la Estadística Intendencial.
"Artículo 13. Cuando ocurriere la muerte de una res de modo fortuito sin que se pueda dar aviso oportuno al respectivo Recaudador, por rasan de la distancia u otra causa justificativa, podrá beneficiarla el interesado con la obligasen de enterar el correspondiente impuesto a más tardar dentro de los treinta días siguientes al hecho ocurrido, salvo el caso del parágrafo del artículo 11.
"Artículo 14. Cuando expedida una guía el interesado no pudiere dar la res al consumo por causa justificativa, tendrá derecho a que se le devuelva el impuesto que hubiere pagado o a que se le señale nueva fecha para el sacrificio, debiendo sacar entonces nueva guía que no pagará derecho, y devolver la anterior al Recaudador respectivo. Al pie de la primera guía debe certificar el Alcalde o el Corregidor, en su caso, el hecho de no haberse degollado la res.
"Artículo 15. Los matarifes y expendedores quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones de higiene que rijan en la Intendencia y los Alcaldes y Corregidores están obligados a velar por su cumplimiento.
"Artículo 16. Los empleados a quienes conforme este Decreto corresponda otorgar las licencias para el degüello de sanado, tienen la obligación de visitar diariamente el matadero público, con el fin de cerciorarse si las reses tienen el color, la marca, las señales especiales que se hayan hecho constar en la licencia y si reúnen, las condiciones exigidas por las disposiciones de la Junta Central de Higiene para darlas al consumo.
"Artículo 17. Los individuos que degüellen, reses sin licencias; los que sacrifiquen ganados distintos a los relacionados en dicho documento; los que expendan ganados que no reúnan las condiciones exigidas por la Junta Central de Higiene para el consumo; y los que alteren las licencias y guías expedidas, tendrán, una multa de diez pesos ($ 10), que les impondrá y hará efectiva el respectivo Alcalde o Corregidor.
"Artículo 18 Los Alcaldes, Corregidores y Recaudadores que no cumplieren con los deberes impuestos por este Decreto, incurrirán en una multa de diez a cincuenta pesos. Dienta, multa les será impuesta por el Intendente a, solicitud del Administrador de Rentas.
"Artículo 19. El procedimiento por fraude la renta de degüello será análoga al que señalan las disposiciones vigentes para las demás rentas intendenciales, en casos semejantes.
"Artículo 20. Quedan derogados los Decretos números 74 de 1930 y 5 de 1931, y las demás disposiciones contrarias a las del presente Decreto.
"Artículo 21. Este Decreto regirá desde su aprobación por el Poder Ejecutivo.
"Dado en Villavicencio a veintidós de mayo de mil novecientos treinta y uno.
"El Intendente,Pablo Emilio Salazar
El Secretario de Hacienda,
"Julio Strauch E."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de junio de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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