Por el cual se reglamentan los ordinales h) e i) del artículo 1° del Decreto legislativo número 2703 de 1959, sobre delegación de funciones a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en materia de educación, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1961-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Corresponde a los Gobernadores de Departamento, Intendentes y Comisarios, con la intervención de los respectivos Secretarios de Educación, la adjudicación de becas nacionales asignadas a la respectiva sección.
Artículo segundo. De acuerdo con el artículo 11 del Decreto número 2703 de 1959, el Ministerio de Educación señalará anualmente, con la debida anticipación, el número de becas que corresponda a cada Departamento, Intendencia o Comisaría, proporcionalmente al número de habitantes de cada sección.

Parágrafo. El número de becas correspondientes a los residuos acumulados, será asignado, de preferencia, a los Territorios Nacionales.

Artículo tercero. La distribución de becas a que se refiere el artículo anterior se hará sin perjuicio de las becas adjudicadas con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo número 2703 de 1959. Pero para la adjudicación de las vacantes sí se tendrá en cuenta la proporción establecida en el citado Decreto.
Artículo cuarto. La selección de becarios nacionales en establecimientos de educación oficiales o privados, se hará por riguroso concurso, conforme a pruebas elaboradas, aplicadas y evaluadas por la respectiva Secretaría de Educación.
Artículo quinto. Todo aspirante a beca nacional presentará su solicitud en la capital del Departamento, Intendencia o Comisaría, lugar de su residencia, solicitud que debe reunir los siguientes requisitos:
Artículo sexto. Los traslados de becas de un establecimiento a otro, dentro de un mismo Departamento, Intendencia o Comisaría, corresponde hacerlos al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, informando de ello al Ministerio. Cuando se trate de traslados de un Departamento, Intendencia o Comisaría a otra sección, el traslado lo ordenará el Ministerio sin afectar los cupos establecidos.
Artículo séptimo. Las vacantes que dentro del año lectivo se produzcan serán adjudicadas por el Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, a los estudiantes meritorios del mismo establecimiento, teniendo en cuenta el concepto de los Rectores y de la Junta de Profesores sobre personalidad del candidato, rendimiento intelectual, buena conducta, condiciones económicas y labor de cooperación en la buena marcha del plantel al que pertenezca. Los candidatos serán enviados por el plantel a la Secretaría de Educación correspondiente, con copia del Acta de la Junta de Profesores. La adjudicación de la vacante se hará sin afectar el cupo fijado a cada sección.
Artículo octavo. Los títulos de enseñanza media, universitaria y normalista, serán expedidos por los correspondientes establecimientos autorizados, previo el lleno de los requisitos legales.
Artículo noveno. Corresponde a los Gobernadores de Departamento, Intendentes y Comisarios, con la intervención de los Secretarios de Educación, el registro de títulos de enseñanza media, universitaria y normalista, expedidos por establecimientos que funcionen dentro de su jurisdicción.
Artículo décimo. El registro de títulos expedidos en el Exterior solo podrá hacerse previa autorización del Ministerio de Educación, el cual calificará la validez de los certificados de estudios cursados fuera del país.
Artículo undécimo. Una copia de la partida del registro de título, debidamente autenticada por el Secretario de Educación, deberá remitirse al Ministerio de Educación Nacional, dentro del término de un mes, para los demás efectos administrativos y legales.
Artículo decimosegundo. Corresponde a los Gobernador, Intendentes y Comisarios con la intervención de los Secretarios de Educación, la clasificación de maestros de primaria y secundaria en el Escalafón, por medio de resolución motivada, la cual se someterá a la ratificación de las correspondientes Juntas Nacionales de que trata del Decreto extraordinario número 2242 de 1951.

Parágrafo 1º. La División de Personal del Ministerio de Ecuación Nacional prestará a los Juntas Nacionales de que trata el presente artículo, los servicios administrativos auxiliares que fueren necesarios.

Parágrafo 2º. Para los fines previstos en este artículo los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, crearán los organismos consultivos que consideren necesarios.

Artículo decimotercero. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, por intermedio de las Secretarias de Educación, autorizarán los exámenes de validación de materias a que haya lugar de acuerdo con los certificados de estudios. Cuando se trate de validaciones de cursos completos o de obtener diploma por este medio, requerirán autorización previa del Ministerio de Educación.

Parágrafo. Al Ministerio de Educación se enviará copia auténtica del cuadro general de calificaciones y de los documentos de identificación personal de los respectivos alumnos.

Artículo decimocuarto. Las licencias de funcionamiento de establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, industrial, comercial, agropecuaria y vocacional femenina, se concederán por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, con la intervención de los Secretarios de Educación, de Conformidad con la reglamentación vigente.

Parágrafo. La aprobación definitiva de los planteles de educación corresponde al Ministerio de Educación Nacional.

Artículo decimoquinto. La inspección general de la instrucción pública la ejercerán los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, con la intervención de las Secretarías de Educación, de acuerdo con la reglamentación vigente sobre esta materia, sin perjuicio de la que corresponde directamente al Ministerio de Educación Nacional por intermedio de sus funcionarios.
Artículo decimosexto. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, a nombre del Gobierno Nacional, con la intervención de los Secretarios de Ecuación, ejercerán el control de todos los establecimientos de enseñanza en lo referente a precios de matriculas, pensiones, uniformes, gastos varios y en general costos de la educación, quedando por consiguiente autorizados para todas las medidas indispensables a tal fin e imponer las sanciones correspondientes.
Artículo decimoséptimo. Respecto del Gobernador de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del Artículo cuarto del Decreto que se reglamenta, la delegación de funciones no comprende el registro de títulos de enseñanza secundaria, universitaria y normalista, clasificación de maestros en el Escalafón; revalidación de materias; licencia para el funcionamiento de establecimientos de enseñanza secundaria, e inspección de la instrucción pública. Estas funciones serán ejercidas por los funcionarios u organismos competentes, dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo decimoctavo. El Ministerio de Educación dará instrucciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 2703 de 1959 y en el presente Decreto reglamentario, teniendo en cuenta las modalidades propias de cada uno de los Departamentos, pero sin menoscabo de la delegación de funciones previstas en el primero de los mencionados estatutos.
Artículo decimonoveno. El presente Decreto rige a partir de su fecha y sustituye íntegramente el Decreto número 2711 de 24 de noviembre de 1960

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 9 de mayo de 1961

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso Ocampo Londoño.

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