por el cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 117 de 1985
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º La Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para restablecer la situación patrimonial de una institución financiera, por una cuantía que no resulte inferior a la necesaria para que su patrimonio equivalga al 50% del monto del capital social, ni superior a la que se requeriría para alcanzar por sí sola el punto de equilibrio financiero.
Artículo 2º Se entiende por punto de equilibrio financiero la situación en la cual la totalidad de los ingresos son iguales a los gastos y costas totales del establecimiento financiero, de modo tal que no se produce cambio alguno en su patrimonio.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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