por el cual se determina una modalidad del acaparamiento
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, un en especial de las que le confiere la Ley 7ª de 1943,
DECRETA :
Artículo 1° Para los fines del artículo 3° y concordantes de la Resolución 751 de 1946, de la Superintendencia Bancaria, se considerará como acaparamiento mantener mercancías en los Almacenes Generales de Depósito por un término mayor del indicado a continuación:
Treinta días improrrogables para alimentos y víveres de cualquier clase;
Sesenta días improrrogables para materiales de construcción y toda otra clase de artículos comprendidos en los grupos preferencial y primero de la clasificación de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, con excepción de las materias primas que pretenecieren a empresas industriales, las que seguirán sometidas al régimen actual. Es entendido que sobre mercancías retiradas no se podrán efectuaer nuevas operaciones.
Artículo 2° La Superintendencia Bancaria tomará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este Decreto y de la Resolución 751 de 1946.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 16 de marzo de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL
El Ministro de la Economía Nacional,
Guillermo SALAMANCA
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