por el cual se determina una modalidad del acaparamiento

Rango Decreto
Publicación 1948-04-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, un en especial de las que le confiere la Ley 7ª de 1943,

DECRETA :

Artículo 1° Para los fines del artículo 3° y concordantes de la Resolución 751 de 1946, de la Superintendencia Bancaria, se considerará como acaparamiento mantener mercancías en los Almacenes Generales de Depósito por un término mayor del indicado a continuación:

Treinta días improrrogables para alimentos y víveres de cualquier clase;

Sesenta días improrrogables para materiales de construcción y toda otra clase de artículos comprendidos en los grupos preferencial y primero de la clasificación de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, con excepción de las materias primas que pretenecieren a empresas industriales, las que seguirán sometidas al régimen actual. Es entendido que sobre mercancías retiradas no se podrán efectuaer nuevas operaciones.

Artículo 2° La Superintendencia Bancaria tomará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este Decreto y de la Resolución 751 de 1946.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 16 de marzo de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José María BERNAL

El Ministro de la Economía Nacional,

Guillermo SALAMANCA

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