Por el cual se reglamentó la Ley 30 de 1982
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero. Las refinerías y los importadores de gasolinas motor y ACPM serán responsables de la liquidación y recaudo de los impuestos establecidos por el artículo 2º de la Ley 30 de 1982.
Artículo segundo. Los distribuidores mayoristas de los productos enumerados en el artículo anterior, deberán entregar a las refinerías y a los importadores de tales productos en valor del impuesto dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a aquel en que sea vendido el respectivo producto.
Artículo tercero. El impuesto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 30 que se reglamenta se consignará por las refinerías y los importadores en la Tesorería General de la Nación, dentro de los siguientes plazos:
- a) Entre el 1º y el 15 de cada mes, lo recaudado en la segunda quincena del mes anterior,
- b) Entre el 16 y el último día de cada mes lo recaudado en la primera quincena del mismo mes.
Parágrafo 1º. Las consignaciones deberán acompañarse de una relación, copia de la cual se enviará a la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la que se indique el nombre o razón social del comprador de gasolina y ACPM, los volúmenes entregados de cada uno de estos productos, la tarifa del impuesto y el valor del mismo, acumulando su total en tal relación. Igualmente se enviará una copia al Auditor Fiscal del Fondo Vial Nacional.
Parágrafo 2º. La Tesorería General dará prioridad a los desembolsos provenientes del impuesto a que se refiere la. Ley 30 de 1982, que deben ser girados con destino al Fondo s Vial Nacional.
De igual manera procederá el Fondo Vial en relación con las entidades a las que deba dar participación de acuerdo con lo establecido en la ley.
Artículo cuarto. Para los efectos del artículo 3º, de la Ley 30 de 1982, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o en su defecto el Banco de la República fijará el índice de aumento de costos de la construcción pesada dentro del primer mes de cada año siguiente a la vigencia del mismo.
Artículo quinto. El impuesto de que trata la Ley que se reglamenta se causará a partir de la fecha de iniciación de la vigencia de la misma Ley.
Artículo sexto. Calcúlase en siete décimos por ciento (0.7%) el porcentaje por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto de la gasolina, por el transporte desde las refinerías o puerto de importación. En consecuencia, en la liquidación y recaudo del impuesto se deducirá el porcentaje mencionado, siempre y cuando que la gasolina que se compre esté destinada a ser distribuida fuera del municipio respectivo.
Artículo séptimo. Fíjase en tres centavos ($ 0.03) por galón de gasolina de automotores, el valor de la pérdida que sufren los propietarios, arrendatarios o administradores de estaciones de servicio, distribuidoras de combustibles, por concepto de evaporación o cualquier otro factor que afecte el volumen de la gasolina.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, la denominación estaciones de servicio distribuidoras de combustibles, comprende solamente los establecimientos destinados a la venta al detal de gasolina al público, por medio de aparatos mecánicos llamados surtidores.
Artículo octavo. El valor de las pérdidas calculadas con base en el artículo 7º de este Decreto, se deducirá por el mayorista del precio total de la venta, a la entrega de la gasolina en las estaciones de servicio distribuidoras de combustibles.
Artículo noveno. En la liquidación del impuesto a la gasolina, se deducirá el valor de las pérdidas que resulte de la aplicación del artículo 7º, conforme a los recibos o facturas de venta de gasolina suministrada por los mayoristas a las estaciones de servicio distribuidoras de combustible.
Artículo décimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.
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