por el cual se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y se deroga parcialmente el Decreto 1283 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1998-06-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.Objeto de la subcuenta de compensación. Esta subcuenta tiene por objeto permitir la compensación en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 204, 205 y 220 de la Ley 100 de 1993, se entiende por compensación el procedimiento mediante el cual se descuenta de las cotizaciones recaudadas, los recursos que el sistema reconoce a las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y demás beneficios del sistema.

Artículo 2°.Recursos de la subcuenta de compensación. A la subcuenta de compensación ingresan mediante la declaración de giro y compensación, los excedentes que resultan de las operaciones que a continuación se indican:

Las licencias de maternidad que no sean incluidas en las declaraciones, inicial, complementaria o de adición, deberán ser cobradas por separado, presentando una cuenta de cobro debidamente soportada, utilizando los formatos definidos por el Ministerio de Salud. Estas cuentas deberán presentarse el primer día hábil de los meses de marzo, julio, septiembre y diciembre. La entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga tendrá cinco (5) días hábiles para revisar y pagar dichas cuentas;

Cuando el afiliado, por inicio o terminación de una relación laboral, cotiza durante una fracción de mes, la Unidad de Pago por Capitación se reconocerá en proporción al número de días cotizados.

Artículo 3°.Destinación de los recursos de la subcuenta de compensación. Los recursos de la subcuenta de compensación se destinarán a completar el valor de las UPC que el sistema reconoce por cada uno de los afiliados a las Entidades Promotoras de Salud y a las demás entidades obligadas a compensar, cuando los recaudos por cotizaciones sean insuficientes.

CAPITULO II

Declaraciones de giro y compensación

Articulo 4°.Declaración de giro y compensación. Las Entidades Promotoras de Salud y en general todas aquellas entidades que recaudan cotizaciones que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán presentar la declaración de giro y compensación, independientemente de su condición de superávit o déficit, sujetándose a las siguientes reglas:

Parágrafo. Cuando una EPS recaude cotizaciones de personas que se encuentran desafiliadas, girará sin derecho a compensar los recursos correspondientes al período de desafiliación y compensará por los períodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida.

Artículo 5°.Declaración Inicial. Las entidades obligadas a efectuar la compensación, deberán presentar el día hábil siguiente a la última fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones, una declaración sobre las cotizaciones efectivamente recaudadas hasta esa fecha y que corresponden al mes en curso.
Artículo 6°.Declaración de adición. Las cotizaciones correspondientes al pago de aportes efectuados en forma extemporánea, deberán compensarse mediante una declaración de adición dependiendo del momento en que se hace efectivo el recaudo, en las siguientes fechas:

Por cada uno de los meses correspondientes a las cotizaciones efectivamente recaudadas, deberá presentarse una declaración. En todo caso no habrá lugar al reconocimiento de ninguna clase de interés a favor de la entidad declarante, ni a reajuste de la UPC por variaciones de un período anual a otro.

Artículo 7°.Declaración de corrección. Habrá lugar a la presentación de la declaración de corrección, cuando la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga comunique las inconsistencias que detectó, o cuando sea necesario por efecto de correcciones en declaraciones anteriores. En estos eventos se debe identificar la declaración que se corrige y el hecho que la motiva. Luego de aceptada, esta declaración sustituye íntegramente la declaración que se corrige.

Una vez comunicadas las inconsistencias, la EPS o la entidad obligada a compensar dispondrá de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre éstas y explicará con claridad la imposibilidad de efectuar el ajuste dentro de éste término, o efectuar la corrección. Presentada la declaración, la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga a su vez dispondrá de tres (3) días hábiles para aceptarla y girar los recursos correspondientes si ésta es deficitaria, o devolverla por inconsistente. En este último evento, la entidad declarante podrá acceder a parte de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.

La entidad declarante tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para corregir declaraciones anteriores. En este evento, las declaraciones de corrección deberán presentarse en las mismas fechas en que se presentan las declaraciones iniciales.

La declaración de corrección no podrá utilizarse para cobrar al Fosyga licencias de maternidad no descontadas oportunamente.

Las obligaciones de giro a favor del Fosyga que resulten de las correcciones deberán efectuarse en la misma fecha de presentación de la declaración.

Parágrafo. Cuando no se presente la declaración dentro de los términos previstos en el presente artículo, la entidad declarante no podrá acceder a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la forma establecida por el artículo 120 del presente Decreto por un período de seis (6) meses.

Artículo 8°.Declaración complementaria. Tiene por objeto permitir la compensación en aquellos casos en que las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar hayan accedido en forma preliminar a una parte de los recursos correspondientes a las UPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

Esta declaración debe presentarse el quinto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración inicial, o el primer día hábil del mes siguiente al cual correspondan las cotizaciones.

Parágrafo transitorio. Hasta el 30 de junio de 1999, este tipo de declaraciones se presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual se efectúa la disposición preliminar de que trata el artículo 11 del presente Decreto.

CAPITULO III

Proceso de compensación

Artículo 9°.Trámite de las declaraciones. El mismo día de presentación de la declaración inicial o de adición, o dentro de los tres (3) días siguientes, cuando se trate de declaración complementaria, la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fosyga deberá informar por escrito a la entidad declarante la aceptación de la declaración o las inconsistencias que detectó.

La comunicación de las inconsistencias a las EPS y demás entidades obligadas a compensar, contendrá de manera detallada los motivos que la sustentan.

Si en las declaraciones se presentan saldos a favor de las subcuentas de compensación y promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía, tales valores serán girados por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades obligadas a compensar, de manera simultánea con la presentación de la respectiva declaración. En caso contrario, el Fondo de Solidaridad y Garantía girará los recursos correspondientes a las entidades, el mismo día de la presentación de la declaración, salvo que se comuniquen inconsistencias.

Parágrafo. Los recursos que la EPS debe girar a favor de la subcuenta de solidaridad, deben consignarse simultáneamente con la presentación de la respectiva declaración y se presentará copia del recibo correspondiente para acceder a los recursos de las subcuentas de compensación y promoción.

Artículo 10.Inconsistencias en las declaraciones. Cuando una declaración inconsistente arroje un resultado deficitario, la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fosyga girará los recursos a la entidad declarante una vez presentada y aceptada la declaración de corrección correspondiente.

La entidad fiduciaria deberá remitir al Ministerio de Salud copia de las solicitudes que para ajuste de inconsistencias, envíe a las entidades declarantes.

Parágrafo. Las diferencias matemáticas entre el Ingreso Base de Cotización y el valor total de las cotizaciones, no constituye causal de devolución de la declaración, siempre y cuando esta diferencia no supere el 0.5% del IBC, sin perjuicio de la verificación por parte de las entidades de control y vigilancia.

Artículo 11.Disposición preliminar de UPC. Por un período de tres años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, podrán disponer preliminarmente de una parte de los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación de aquellos afiliados que no fueron incluidos en la declaración inicial, de acuerdo con las siguientes reglas:

El saldo no apropiado deberá permanecer en la cuenta Fosyga que la entidad utilice para el recaudo de las cotizaciones y deberá garantizar la adecuada inversión de los recursos.

No se podrán efectuar apropiaciones de los recursos correspondientes a rendimientos financieros, saldos no conciliados, subcuentas de solidaridad y promoción y pago de prestaciones económicas.

Parágrafo 1°. Cuando no sea posible identificar en la declaración complementaria la totalidad de los recursos apropiados, la entidad declarante deberá girar estos recursos no identificados con sus rendimientos al Fosyga, de conformidad con el artículo 15 del presente decreto.

Dichos rendimientos serán iguales a los generados en el portafolio del Fosyga. La Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, informará la rentabilidad obtenida a las entidades declarantes, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Parágrafo 2°. El número promedio de afiliados y el valor promedio ponderado de la UPC, se determinarán dentro de los tres (3) primeros meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, con base en la información contenida en las declaraciones de adición aceptadas por el Fosyga, correspondientes al trimestre anterior.

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