por el cual se fija el sistema de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º.Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 2º. Asignaciones básicas. A partir de la vigencia del presente decreto las asignaciones básicas mensuales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil serán las siguientes:
| Grado | Directivo | Asesor | Profesional | Técnico | Asistencial |
|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 1.428.043 | 1.655.386 | 1.016.788 | 638.950 | 495.277 |
| 2 | 1.570.847 | 1.820.295 | 1.182.811 | 700.785 | 513.963 |
| 3 | 1.727.932 | 2.139.511 | 1.279.119 | 727.492 | 514.968 |
| 4 | 2.090.798 | 2.265.263 | 1.327.505 | 766.306 | 519.231 |
| 5 | 2.299.878 | 1.429.621 | 820.176 | 551.685 | |
| 6 | 2.529.865 | 1.529.058 | 865.894 | 605.772 | |
| 7 | 3.110.565 | 1.605.188 | 932.018 | 638.223 | |
| 8 | 3.801.802 | 1.765.707 | 787.176 | ||
| 9 | 881.638 |
Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 3º. Registrador Nacional del Estado Civil. La remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será la establecida en el Decreto 059 de 1999 y su régimen pensional será igual al de los Consejeros de Estado.
Artículo 4º. Prestaciones Sociales. Los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.
A los funcionarios que actualmente se rigen por la Ley 100 de 1993, así como a los que ingresen a la Registraduría Nacional del Estado Civil con posterioridad a la publicación del presente decreto, les será aplicable la precitada Ley 100 de 1993.
Artículo 5º.Aplicación de las nuevas escalas. Las escalas de remuneración de que trata el presente decreto, se harán efectivas a partir de la incorporación de los empleos a la nueva planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida con ocasión del ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 1º de la Ley 573 de 2000.
Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el Decreto 059 de 1999 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 6 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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