por el cual se reglamenta la Ley 79 de 1986
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ºPara efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley 79 de 1986, entiendese por bosques y vegetación natural declarados como áreas de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua, únicamente los bosques naturales, exceptuándose:
- a) Los bosques naturales homogéneos sometidos a un plan de manejo técnico debidamente aprobado por la entidad competente para la administración del recurso forestal;
- b) Los bosques naturales heterogéneos cuando estos por su capacidad productora, las limitaciones para su conservación y las condiciones técnicas, económicas y administrativas permitan un adecuado aprovechamiento y utilización del recurso;
- c) Las plantaciones forestales, los árboles forestales y frutales, los arbustos cultivados cuando deban someterse a prácticas culturales que impliquen la erradicación de árboles de sombrío en cafetales, cacaotales o cultivos similares; y,
- d) Las malezas que surjan en los terrenos que hayan sido adecuados para el establecimiento de cultivos y pasturas.
Artículo 2º Se denomina bosque y vegetación natural el conjunto de flora que con la fauna constituye una unidad biótica en cuyo establecimiento no ha intervenido la mano del hombre.
Artículo 3º La determinación de las áreas de reserva forestal protectora establecidas por la letra b) del artículo 1º de la Ley 79 de 1986, se hará teniendo en cuenta exclusivamente las corrientes o depósitos de aguas de carácter natural.
Artículo 4ºPara la aplicación de las sanciones policivas y penales de que tratan los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 79 de 1986, la autoridad policiva o judicial, según el caso, deberá tener en cuenta la calificación de bosque o vegetación natural, definida previamente por la entidad que sea competente para la administración y manejo del recurso forestal.
Artículo 5ºLos peritos que, conforme al artículo 6º de la Ley 79 de 1986, debe asignar la respectiva autoridad de policía para evaluar el daño causado con la deforestación, serán escogidos entre quienes figuran en la lista que para cada región fije la entidad administradora del recurso forestal.
Artículo 6º El producto de las multas y del remate de que tratan los artículos 2º y 5º de la Ley 79 de 1986, se destinarán por los municipios a actividades de reforestación de las zonas afectadas por las infracciones correspondientes y a obras de desarrollo de la comunidad relacionadas con la protección y conservación de los recursos naturales renovables, de conformidad con los planes que para el efecto establezca la entidad competente para el manejo del recurso forestal.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
Luis Guillermo Parra Dussán.
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
María Mercedes de Martínez.
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