Sobre construcción y reparación de cuarteles

Rango Decreto
Publicación 1913-12-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

que es necesario establecer una norma general para la reparación y construcción de cuarteles, a fin de que éstos se ajusten a un plan que responda a las necesidades de las diversas armas a que se destinan, y

Que es necesario vigilar las obras que se emprendan en este ramo, con el objeto de conseguir que se lleven a cabo con las mayores economías posibles,

DECRETA:

Artículo 1º Centralízanse en el Ministerio de Guerra todos los trabajos relacionados con la construcción y reparación de cuarteles para el Ejército.
Artículo 2º Para atender a estos trabajos, créase una Comisión que se denominará de construcción y reparación de cuarteles, compuesta del Subsecretario de Guerra, de uno de los miembros de la Misión Militar, según el arma, del Intendente General del Ejército y de un Arquitecto que con este objeto contratará el Ministerio de Guerra.
Artículo 3º Esta Comisión tendrá a su cargo el estudio de los planos, proyectos y presupuestos que se hagan para la construcción y reparación de tales edificios en todo el país, los cuales someterá a la aprobación del Gobierno.
Artículo 4º La dirección e inspección de los trabajos en esta capital estará a cargo de una Junta compuesta del Intendente General del Ejército, de un miembro de la Misión Militar, del Arquitecto de que trata el artículo 2º, y de un Oficial de la guarnición, designado por el Ministro de Guerra.

En las demás guarniciones la Junta se compondrá de la primera autoridad política del lugar, del Jefe de la guarnición de la plaza, y del Agente del Ministerio Público.

Artículo 5º Estas Juntas tendrán a su cargo la supervigilancia de los trabajos que se ejecuten, a fin de que se ajusten a las condiciones de los planos adoptados, y que los fondos y materiales se inviertan con toda corrección y economía, ya sea que dichas obras se lleven a cabo por administración o por contrato.
Artículo 6º En la capital de la República será pagador de los gastos de construcción y reparación de cuarteles y Contador Mayor del Ministerio de Guerra, y en las demás guarniciones el Habilitado de la Unidad acantonada en el lugar, quienes rendirán sus cuentas a la Corte del ramo, en la misma forma que lo hacen los pagadores de estos gastos dependientes del Despacho de Obras Públicas.
Artículo 7º El Ministerio de Guerra queda autorizado para contratar el Arquitecto a que se refiere el artículo 2º y los demás que sean necesarios para integrar las Juntas de fuera de esta capital.
Artículo 8º El Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones dictará los reglamentos en los cuales se determinen detalladamente las funciones y deberes de la Comisión y de las Juntas expresadas, de tal modo que se alcancen los fines propuestos.
Artículo 9º El gasto que ocasione el pago de Arquitectos, obreros, materiales, etc., se imputará a la partida votada con este objeto en el Presupuesto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Anapoima a 13 de diciembre de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

Bogotá, diciembre 15 de 1913.

El Ministro de Guerra,

jose manuel ARANGO.

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