por el cual se reglamenta la Ley 129 de 1931 aprobatoria del Convenio número 22 de la Organización Internacional del Trabajo sobre contrato de enrolamiento de la gente de mar

Rango Decreto
Publicación 1995-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley 129 de 1931, se aprobó el Convenio No. 22 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar.

Que la Organización Internacional del Trabajo ha reiterado la necesidad de reglamentar el mencionado Convenio, con el fin de implementar su aplicación y garantizar así su cumplimiento.

DECRETA:

Artículo 1º.Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto rigen para todas las personas empleadas a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional, con excepción de las que no trabajan en dichos buques más que durante su permanencia en puerto. El presente Decreto no se aplica:

Definiciones: Para efectos del presente Decreto a la Gente de Mar se le aplican las definiciones contenidas en el artículo 6º del Decreto 1597 de 1988.

Artículo 2º.Contrato de enrolamiento: Es aquél por el cual una persona que pertenezca a la clasificación de Gente de Mar, se obliga a prestar un servicio personal en un buque bajo la continua dependencia o subordinación del empleador y mediante remuneración.

El contrato de enrolamiento será suscrito por el empleador o su representante y por la Gente de Mar. Deberán darse facilidades al trabajador y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado. Una vez firmado, copia del mismo, será remitido al inspector de trabajo de su jurisdicción para su depósito y posterior constatación del cumplimiento de las condiciones establecidas en él.

Los contratos de enrolamiento celebrados en el exterior, para prestar servicios en naves de bandera colombiana, se regirán por las leyes colombianas aunque el contrato se inicie en puerto extranjero.

Tal como lo dispone el Decreto-ley 2324 de 1984, en las naves de matrícula colombiana, el capitán, los oficiales y como mínimo el ochenta por ciento (80%) del resto de la tripulación deberá ser colombiana. El castellano deberá usarse obligatoriamente en las órdenes de mando verbales y escritas y en las anotaciones, libros o documentos exigidos. La Dirección General Marítima autorizará a los armadores la contratación de personal extranjero, cuando en el país no lo hubiere capacitado o idóneo en número suficiente.

Artículo 3º.Competencia jurisdiccional. Se entenderán por no escritas en el contrato las cláusulas por las que las partes convengan de antemano en separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional, salvo lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo en lo relacionado con el arbitraje.
Artículo 4º. La licencia de navegación expedida por la Dirección General Marítima, es el documento que garantiza la idoneidad, para desempeñar un cargo determinado a bordo por parte de la Gente de Mar.

A fin de permitir que la Gente de Mar conozca la naturaleza y alcance de sus derechos y obligaciones y se puedan informar a bordo de manera precisa, sobre las condiciones de empleo, se fijarán las cláusulas del Reglamento Interno de Trabajo en dos sitios fácilmente accesibles a ellos.

Artículo 5º. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por viaje, por duración determinada o por duración indeterminada.
Artículo 6º.Contenido del contrato. El contrato de enrolamiento además de la especificación clara de los derechos y deberes de cada parte, deberá contener los siguientes datos:
Artículo 7º. El contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado por cualquiera de las partes, en un puerto de carga o descarga del buque, a condición de que se haya dado el aviso previo convenido, por escrito, el cual no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas. Copia del aviso deberá ser firmado por el destinatario y el incumplimiento de esas condiciones dejará sin efecto el aviso.

El aviso formulado en forma regular no surtirá efecto si las partes se ponen de acuerdo en restablecer íntegramente las condiciones contractuales.

Artículo 8º. Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato de enrolamiento se entenderá celebrado por el viaje de ida y regreso.

Si el plazo previsto para la duración del contrato expira durante la travesía el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje.

El personal que según el contrato de enrolamiento, deba ser regresado a un lugar determinado o desembarcado en él será en todo caso conducido a dicho lugar.

Artículo 9º. El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por duración determinada o por duración indeterminada, queda legalmente terminado en los casos siguientes:
Artículo 10. Además de las justas causas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, el empleador podrá terminar unilateralmente el contrato de enrolamiento en los siguientes casos:
Artículo 11. Además de los eventos de justas causas de terminación del contrato de trabajo, la gente de mar podrá solicitar su desembarco inmediatamente en los siguientes casos:
Artículo 12. Cualquiera que sea la causa de terminación del contrato, el empleador deberá entregar a la gente de mar una certificación que contenga la relación de sus servicios a bordo.

Requerimiento que se entiende cumplido con las anotaciones en la libreta de embarco aprobada, mediante Resolución número 00591 de 1982, proferida por la Dirección General Marítima Portuaria (Dimar).

Artículo 13. 1. Si la Gente de Mar prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, ya que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono de su empleo presenta para ella interés capital, podrá pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su substitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador.
Artículo 14. Las autoridades administrativas del trabajo, dentro de sus funciones de control de las normas laborales, vigilarán el cumplimiento del Convenio y del presente Decreto.

Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de junio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Consejero Económico de la Presidencia de la República Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Bernardo Flórez Enciso.

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