Por el cual se reglamentan los remates de documentos de deuda pública interna

Rango Decreto
Publicación 1917-06-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades, y

CONSIDERANDO:

1º. Que el artículo 12 de la Ley 87 de 1886 establece que todo remate de dinero por documentos de deuda pública se hará ante una Junta compuesta del Ministro del Tesoro, que la presidirá, del Gerente del Banco Nacional, del Tesorero General y del Jefe de la Sección del Crédito Nacional; y que la entidad Banco Nacional se extinguió hace años; y

2º. Que aunque el artículo 3º de la misma Ley indica algunas reglas para los remates, es conveniente darles desarrollo para resolver las dudas y dificultades que puedan presentarse en los diferentes casos,

DECRETA:

Artículo 1º. La Junta ante la cual debe hacerse el remate de dinero por documentos de deuda pública interna, en los términos de la Ley citada, se compone del Ministro del Tesoro, que la presidirá, del Tesorero General y del Jefe de la Sección de Crédito Público.

Cuando el Ministro no pueda concurrir presidirá la Junta el Secretario del Tesoro; por ausencia del Tesorero General concurrirá al Contador Interventor, y por falla del Jefe de la Sección, el empleado de ésta que designe el Ministro o el Secretario en su caso, integrará la Junta.

Artículo 2º. Las propuestas quedan sujetas a las siguientes formalidades:

Los documentos que se ofrezcan podrán presentarse por separado de la propuesta, pero en paquete cerrado, indicando sobre su cubierta solamente esto: "Documentos de la propuesta de N. N." (nombre y apellido, o los del Gerente o representante de la entidad proponente). El paquete contendrá una relación en papel común, en la cual debe expresarse el número y la clase de los documentos, los números de éstos en orden ascendente, el valor nominal de cada uno y el valor total de todos. La relación llevará la firma entera del proponente. Se verificará el contenido del paquete sólo en el caso de que la propuesta correspondiente haya sido aceptada; de nó, el paquete se devolverá al interesado, bajo recibo, tál como lo presento. Podrá también el proponente depositar los documentos de su oferta en la Tesorería General, previo recibo de ésta.

El Ministro del Tesoro podrá aceptar, en determinados casos, el depósito en cualquiera oficina de Hacienda Nacional, de documentos ofrecidos en remate, con el respectivo aviso oficial.

Artículo 3º. Presentada una propuesta en la oficina de la Sección, no podrá ser retirada por ningún motivo.
Artículo 4º. En el recinto de la Oficina de Crédito Público no puede verificarse ninguna operación relativa a la preparación de la propuesta o del paquete de los documentos que se ofrecen, ni otras semejantes.
Artículo 5º. Si los interesados lo solicitaren, podrá dárseles a conocer las diligencias originales de los remates anteriores.
Artículo 6º. El remate se verificará el día primero de cada mes, en la Oficina de la Sección de Crédito Público, a las dos de la tarde de dicho día; pero si éste fuere feriado, se efectuará el acto al día siguiente útil, a la hora indicada. La Junta procederá en público de la manera siguiente:

1º. Abiertas las propuestas en el orden en que hubieren sido presentadas, se examinarán y se anotarán luego, una a una, en una lista o registro en que se expresará: el número de orden, el nombre y apellido del proponente, la clase de los documentos, su valor total nominal y el porcientaje del precio de la oferta;

2º. Anotadas todas se harán las adjudicaciones correspondientes a cada clase de documentos, al mejor postor, "sin admitir pujas," según lo dispuesto en la regla quinta del artículo 13 de la Ley 87 citada. Conforme a la regla primera de ese mismo artículo, se entiende por mejor postor "el que ofrezca mayor cantidad en documentos por menor cantidad en dinero."

3º. Si la propuesta aceptada no cubriere el total de la partida fijada en el Presupuesto, el sobrante se aplicará a la propuesta o propuestas que sobre la misma clase de documentos se hallen en los casos más favorables de precios, observando esto: en igualdad de precios, se prefiere la oferta de menor cantidad de documentos; en igualdad de precios y de cantidad de documentos, se prefiere la oferta que haya sido presentada primero;

4º. No podrá computarse, para los efectos del remate la propuesta que no reúna las formalidades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de este Decreto, ni la que comprenda diversos documentos, o unos mismos a diferentes precios.

5º. Liquidadas las propuestas acogidas, se extenderá la diligencia del remate, que suscribirán los miembros de la Junta, se copiará en el libro respectivo y se remitirá al Gobierno para su aprobación o improbación. Aprobada dicha diligencia, se publicará en el Diario Oficial y se remitirá copia de la liquidación al Tesorero General para que verifique el pago mediante los reconocimientos y giros respectivos.

Artículo 7º. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores reglamentarias de la materia.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de mayo de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro, Pedro Blanco S.

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