Por el cual se señala la cuantía de las fianzas que deben prestar los Jueces del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Antes de posesionarse, los Jueces del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial deben prestar fianza ante el Procurador General de la Nación, así: los del Juzgado Permanente, por la suma de quinientos pesos ($ 500) moneda corriente; los de Policía, por la suma de mil pesos ($ 1,000) moneda corriente, y los Jueces de Instrucción, por tres mil pesos ($ 3,000) moneda corriente.
Artículo 2° Los Jueces del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial que actualmente se hallan en ejercicio, deben prestar la fianza a que se refiere el artículo anterior dentro de treinta días, contados a partir de la fecha del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de mayo de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
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