Por el cual se provee a la capacitación técnica de los servicios públicos nacionales y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia.
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y
considerando
que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
decreta:
Artículo 1° Autorízase al Gobierno para enviar al Exterior, en comisión oficial del servicio, a funcionarios civiles de las distintas Ramas de la Administración Pública, con experiencia mínima de dos años, a fin de que realicen estudios en sus respectivas profesiones y actividades, con la obligación de servir a su regreso al país en sus empleos titulares, en otros de similar o superior categoría, o en funciones acordes con su especialidad, por un periodo igual al doble del tiempo de la comisión, que en ningún caso podrá ser menor de un año.
Artículo 2° Las comisiones de que trata el artículo anterior se regirán por las normas aquí establecidas, y serán conferidas por Decreto ejecutivo en el que se expresará el nombre del funcionario, el cargo que desempeñe, el plantel de educación o entidad en donde efectuará los estudios, su duración aproximada y, si fuere del caso, la suma que se le reconoce por gastos de viaje y transportes.
Artículo 3° Para el cumplimiento de la comisión oficial de estudios, cada funcionario designado tendrá derecho, durante su permanencia en el Exterior, a remuneración mensual, de acuerdo con la siguiente clasificación:
1) Con sueldo mensual hasta de $ 700.00.
- a) Una suma en dólares americanos, igual a la que tenga fijada el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior para atender a sus estudiantes en el lugar en donde realicen sus estudios, liquidada al tipo de cambio oficial, y
- b) Una suma en pesos colombianos, igual al sueldo asignado al empleo del cual sea titular el funcionario, que será entregada a sus familiares en el lugar donde residan dentro del país, previa autorización por escrito.
2) Con sueldo mensual superior a $ 700.00.
- a) Una suma en dólares americanos, igual a la que tenga fijada el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior para atender a sus estudiantes en el lugar en donde realicen sus estudios, liquidada al tipo de cambio oficial.
- b) Una suma en pesos colombianos, igual a la diferencia que resulte de deducir del sueldo asignado al empleo del cual es titular el funcionario, la cantidad en dólares americanos de que trata el punto a) anterior, liquidada al cambio oficial. Esta diferencia se entregará a sus familiares en el lugar donde residan dentro del país, previa autorización por escrito, y
- c) En caso de que la diferencia de que trata el parágrafo 2) b), resultare inferior a $ 700.00, tal suma se elevará hasta esta cantidad.
3) Los funcionarios que viajen a estudiar con becas otorgadas por entidades internacionales o gobiernos extranjeros gozarán de los beneficios establecidos por las normas consagradas en este Decreto, pero los giros en dólares solo se autorizarán por la diferencia entre el valor de la beca y las sumas establecidas en los parágrafos 1) a) y 2) a).
4) Los gastos correspondientes a matriculas, laboratorios, pensión de estudios, libros, seguros de salud, etc., serán sufragados por el respectivo organismo administrativo a que pertenezca el comisionado, de acuerdo con la suma que fije el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior.
Artículo 4° Autorízase al Gobierno, igualmente, para enviar al Exterior, en comisión oficial del servicio, a funcionarios civiles de las distintas Ramas de la Administración Pública con experiencia menor de dos años. En este caso no gozarán de lo establecido en el artículo 3° de este Decreto, y se les financiarán los estudios por medio de préstamo, de conformidad con el sistema del Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior, siempre y cuando que los respectivos organismos administrativos hayan creado el fondo para este fin de dicho Instituto. En los contratos respectivos se establecerán que si el funcionario, a su regreso, presta sus servicios por un periodo igual al doble del tiempo del tiempo de sus estudios, pero no menor de un año, el Gobierno, por intermedio del Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior, podrá condonarle la suma prestada.
Artículo 5° Los organismos administrativos que no tengan las sumas necesarias para sufragar los gastos correspondientes al artículo 3º ordinales 1) b) y 2 b), establecerán, de acuerdo con el funcionario, reconocimientos por sumas menores a las establecidas en este Decreto, las cuales se harán constar en los contratos respectivos.
Articulo 6° El periodo de duración de la comisión oficial de estudios en el Exterior de un funcionario público, de acuerdo con el presente Decreto, se computará y liquidará como tiempo ordinario de servicio para todos los efectos de indemnizaciones y prestaciones sociales.
Las cuotas con que debe contribuir el funcionario a la Caja Nacional de Previsión, y las prestaciones e indemnizaciones a cargo de dicha entidad, correspondiente al periodo de la comisión, se liquidarán en la forma leal, tomando como base la parte de remuneración que se entregue a la familia del comisionado, en moneda colombiana.
Artículo 7° Autorízase al Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior, para sufragar los gastos en dólares, de los funcionarios comisionados para estudiar en el Exterior, siempre y cuando que los organismos administrativos correspondiente hayan aportado a dicho Instituto los fondos necesarios para este fin.
Artículo 8° Comisiónase al Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior para vigilar los estudios de los funcionarios comprendidos en el presente Decreto, informar al Jefe del respectivo organismo administrativo, y en caso de que, a su juicio, el funcionario no cumpliere con sus obligaciones de estudiante, solicita la autoridad correspondiente la cancelación de la comisión.
Parágrafo. Para gozar de los beneficios establecidos por el presente Decreto, cada funcionario deberá firmar un contrato y otorgar una caución, de acuerdo con las normas que fije el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior, y de conformidad con la Resolución número 31, de 11 de julio de 1955, aprobada por el Decreto número 2014, de 22 de julio del mismo año.
Artículo 9° La Oficina de Registros de Cambios concederá dólares al cambio oficial al Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior para el desarrollo de los programas de estudio de esta entidad en el Exterior.
Artículo 10° El Gobierno Nacional apropiará en los Presupuestos de las próximas vigencias las partidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Articulo 11° Quedan sus pendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá 3 de mayo de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Fomento
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura,
Hernando Salazar Mejía.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Gabriel Velázquez Paláu.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Félix García Ramírez.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas, encargado,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
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