Por el cual se fijan los procedimientos para la programación del Presupuesto
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1958, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar los procedimientos presupuestales a la técnica moderna de programación con el fin de darle al Presidente de la República y al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, instrumentos eficaces que permitan coordinar la preparación y ejecución de los planes de desarrollo económico y el plan cuatrienal de inversiones de que trata la Ley 19 de 1958, con el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Gobierno Nacional;
Que la programación del desarrollo económico debe complementarse con la implantación de técnicas presupuestarias que permitan expresar los objetivos de los planes de largo plazo en el Presupuesto anual;
Que es necesario fijar con claridad los procedimientos para hacer operantes los principios anteriores, estableciendo con precisión las responsabilidades de los organismos de Planeación y Presupuesto;
Que en desarrollo del artículo 211 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 19 de 1958, es necesario presentar por separado los gastos de funcionamiento de la administración y los de inversión; y
Que es necesario establecer una forma de presentación del Presupuesto anual que refleje simultáneamente la estructura institucional del Gobierno y sus actividades, programadas y proyectos,
DECRETA:
Artículo 1. El Presupuesto deberá reflejar los objetivos de corto plazo fijados en los planes generales de desarrollo económico y en el plan cuatrienal de inversiones públicas de que trata la Ley 19 de 1958 y será presentado de manera que indique las funciones, las actividades y proyectos del Gobierno de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes, y con las disposiciones del Decreto legislativo 0164 de 1950.
Artículo 2. Todos los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, deberán confeccionar en los primeros cuatro meses del año un programa de acción para el año siguiente.
Artículo 3. La programación del Presupuesto se sujetará a las siguientes normas:
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- Cada programa deberá contener una clara especificación de sus objetivos con la indicación de la cantidad de recursos humanos, materiales y equipos necesarios para alcanzarlo, y deberá formularse en función de los planes de largo plazo de que trata la Ley 19 de 1958.
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- Los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales deberán presentar programas alternativos con objetivos máximos, medios y mínimos, a fin de hacer posible una evaluación técnica de los programas elaborados por los organismos señalados por la ley.
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- Todo programa debe contener un detalle de los costos globales y unitarios de los recursos necesarios para su cumplimiento. Los componentes de los costos se clasificarán de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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- Los programas se presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto - en los formularios que este Despacho elabore.
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- El Gobierno no incluirá en el proyecto de Presupuesto las partidas para gastos de inversión que no fueren presentadas como parte de un programa.
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- El proyecto anual del Presupuesto, que el Gobierno someta al Congreso, deberá contener en forma clara y definida los programas y subprogramas a que se refiere este Decreto, lo mismo que sus costos.
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- Los organismos señalados en el artículo 2, presentarán periódicamente a la Dirección Nacional del Presupuesto, informes sobre la ejecución de los programas de acuerdo con las resoluciones que dicte esta entidad, los cuales le servirán de base para el informe periódico que, a su vez, le rendirá al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
Artículo 4. El Presupuesto de Gastos se dividirá en Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y Presupuesto de Gastos de Inversión. Cada uno de estos Presupuestos se presentará dividido en diferentes partes, las cuales corresponderán a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional y la Contraloría General de la República. La Rama Ejecutiva tendrá una sección correspondiente a la Presidencia de la República y tantas secciones como sean los Ministerios y Departamentos Administrativos.
Los gastos se clasificarán en capítulos, programas, subprogramas, proyectos y artículos. Los capítulos, en orden numérico dentro de cada Sección, comprenderán las distintas dependencias de las entidades respectivas. Los programas representarán las distintas clases de actividades que ejecutará cada organismo; los subprogramas constituirán una división más reducida de actividades homogéneas, y los proyectos representarán las distintas obras, que se van a ejecutar dentro de cada programa o subprograma, como escuelas, caminos, hospitales o puentes.
Los programas, subprogramas y proyectos se presentarán debidamente explicados, integrados y en orden numérico. Los artículos comprenderán los elementos que se van a adquirir para cumplir los programas, sean éstos (sic) servicios personales o bienes materiales e irán numerados. Las partidas que correspondan a los diferentes artículos serán sumadas por proyectos, subprogramas, programas y capítulos.
Artículo 5. Las solicitudes de partidas se presentarán en los formularios elaborados por la Dirección Nacional del Presupuesto y contendrán los siguientes antecedentes que deberán ser incluidos, con fines de información, en el proyecto de ley de Presupuesto y en la liquidación del mismo:
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- Descripción de las funciones de la entidad a la cual corresponden los gastos.
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- Enumeración de los programas y subprogramas que ejecutará la dependencia con indicación de los objetivos de los mismos.
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- Descripción de la cantidad de personal, recursos materiales y de la organización disponible para ejecutar programas y subprogramas.
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- Resumen de los gastos que solicite cada Ministerio o Departamento Administrativo, clasificados por renglones económicos, funcionales, institucionales, por programas y actividades por objeto del gasto.
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- Decepción (sic) de los objetivos e importancia de los programas, subprogramas y proyectos; de los recursos necesarios; de sus costos globales y unitarios y la justificación de los aumentos o de la disminución de las partidas que se soliciten para ejecutar el programa y las razones de su necesidad o conveniencia cuando se trate de gastos nuevos.
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- Detalle de los gastos solicitados distribuidos por programas y por objeto del gasto, con indicación detallada de la ley que autoriza el gasto, o la sentencia que lo motive.
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- Indicación del monto apropiado para los mismos gastos en la vigencia en curso y de los gastos y reservas del año inmediatamente anterior, correspondientes al mismo renglón, y especificación del monto de la partida que se solicite para incluir en el proyecto de Presupuesto, dentro de cada programa.
Artículo 6. El Gobierno por medio de resoluciones establecerá la manera como deban presentarse clasificados en el proyecto de Presupuesto los Gastos de Funcionamiento y los Gastos de Inversión por instituciones, por programas y por renglones económicos para fines estadísticos y de control, debiendo los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales ceñirse a dichas clasificaciones y esquemas en la presentación de sus solicitudes.
Artículo 7. Los gastos de inversión serán incluidos en el presupuesto respectivo teniendo en cuenta los criterios de prelación establecidos en los planes cuatrienales de inversiones.
Artículo 8. Las instituciones de que trata la Ley 151 de 1959 deberán presentar sus proyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto - antes del 1 de junio de cada año a fin de que el Ministerio pueda preparar los anexos de que trata la Ley mencionada. Los proyectos de presupuesto deberán ser presentados de acuerdo con las instrucciones sobre clasificaciones que dicte el Gobierno.
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto legislativo 0164 de 1950, el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación con anterioridad al 1 de marzo de cada año, el cálculo de las rentas y el cómputo de los recursos del Balance del Tesoro estimados para el Presupuesto del año siguiente, para que esta entidad, con la asesoría del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, dé su concepto al Presidente de la República, antes del 30 de marzo, sobre las siguientes materias:
- a) La cuantía en que se estiman las rentas y el cómputo de los recursos del Balance del Tesoro;
- b) La adecuación de las rentas y recursos estimados con el plan general de desarrollo económico, los planes parciales de desarrollo y los programas cuatrienales de inversión de que trata la Ley 19 de 1958;
- c) Asignación a cada Ministerio y Departamento Administrativo de las sumas individuales que deben corresponderles en el Presupuesto Nacional;
- d) La incidencia de las rentas y recursos estimados sobre el desarrollo económico del país.
Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto legislativo 0164 de 1950, la Dirección Nacional del Presupuesto presentará antes del 20 de mayo al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación el detalle de las peticiones de gastos de inversión que hayan sido formuladas por los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales para su evaluación técnica en conjunto con el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos.
Estos organismos estudiarán la manera de ajustar los programas de las distintas dependencias a las orientaciones fundamentales del plan general de desarrollo, y en especial a los objetivos de corto y largo plazo del plan cuatrienal de inversiones. El Consejo dará su concepto al Presidente de la República antes del 30 de mayo sobre las siguientes materias:
- a) La conveniencia de la cuantía de los gastos de inversión proyectados en relación con el monto global de los gastos corrientes de funcionamiento, así como su reparto de acuerdo con los programas de que trata el presente Decreto;
- b) La adecuación de los programas propuestos con la orientación de la política de desarrollo económico y los planes parciales y cuatrienales de inversión de que tratan los artículos 2 y 3 de la Ley 19 de 1958;
- c) La incidencia de los gastos propuestos sobre la estabilidad y el desarrollo económico del país.
El Consejo, antes de presentar su concepto sobre tales materias al Presidente de la República, acordará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto-, la manera de darle aplicación a sus recomendaciones dentro del proyecto de Presupuesto.
Las sugerencias del Consejo, que apruebe el Presidente de la República, formarán parte del pliego de observaciones que deberá preparar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto -, con destino a los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, y que serán presentadas antes del 10 de junio de cada año en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto legislativo 0164 de 1950.
Artículo 11. Las disposiciones de este Decreto complementan las contenidas en el Decreto legislativo 0164 de 1950 y derogan los artículos 8, 9, 21, 22, 23, numerales 9, 27, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de abril de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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