Por el cual se fijan los procedimientos para la programación del Presupuesto

Rango Decreto
Publicación 1960-05-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1958, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar los procedimientos presupuestales a la técnica moderna de programación con el fin de darle al Presidente de la República y al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, instrumentos eficaces que permitan coordinar la preparación y ejecución de los planes de desarrollo económico y el plan cuatrienal de inversiones de que trata la Ley 19 de 1958, con el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Gobierno Nacional;

Que la programación del desarrollo económico debe complementarse con la implantación de técnicas presupuestarias que permitan expresar los objetivos de los planes de largo plazo en el Presupuesto anual;

Que es necesario fijar con claridad los procedimientos para hacer operantes los principios anteriores, estableciendo con precisión las responsabilidades de los organismos de Planeación y Presupuesto;

Que en desarrollo del artículo 211 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 19 de 1958, es necesario presentar por separado los gastos de funcionamiento de la administración y los de inversión; y

Que es necesario establecer una forma de presentación del Presupuesto anual que refleje simultáneamente la estructura institucional del Gobierno y sus actividades, programadas y proyectos,

DECRETA:

Artículo 1. El Presupuesto deberá reflejar los objetivos de corto plazo fijados en los planes generales de desarrollo económico y en el plan cuatrienal de inversiones públicas de que trata la Ley 19 de 1958 y será presentado de manera que indique las funciones, las actividades y proyectos del Gobierno de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes, y con las disposiciones del Decreto legislativo 0164 de 1950.
Artículo 2. Todos los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, deberán confeccionar en los primeros cuatro meses del año un programa de acción para el año siguiente.
Artículo 3. La programación del Presupuesto se sujetará a las siguientes normas:
Artículo 4. El Presupuesto de Gastos se dividirá en Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y Presupuesto de Gastos de Inversión. Cada uno de estos Presupuestos se presentará dividido en diferentes partes, las cuales corresponderán a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional y la Contraloría General de la República. La Rama Ejecutiva tendrá una sección correspondiente a la Presidencia de la República y tantas secciones como sean los Ministerios y Departamentos Administrativos.

Los gastos se clasificarán en capítulos, programas, subprogramas, proyectos y artículos. Los capítulos, en orden numérico dentro de cada Sección, comprenderán las distintas dependencias de las entidades respectivas. Los programas representarán las distintas clases de actividades que ejecutará cada organismo; los subprogramas constituirán una división más reducida de actividades homogéneas, y los proyectos representarán las distintas obras, que se van a ejecutar dentro de cada programa o subprograma, como escuelas, caminos, hospitales o puentes.

Los programas, subprogramas y proyectos se presentarán debidamente explicados, integrados y en orden numérico. Los artículos comprenderán los elementos que se van a adquirir para cumplir los programas, sean éstos (sic) servicios personales o bienes materiales e irán numerados. Las partidas que correspondan a los diferentes artículos serán sumadas por proyectos, subprogramas, programas y capítulos.

Artículo 5. Las solicitudes de partidas se presentarán en los formularios elaborados por la Dirección Nacional del Presupuesto y contendrán los siguientes antecedentes que deberán ser incluidos, con fines de información, en el proyecto de ley de Presupuesto y en la liquidación del mismo:
Artículo 6. El Gobierno por medio de resoluciones establecerá la manera como deban presentarse clasificados en el proyecto de Presupuesto los Gastos de Funcionamiento y los Gastos de Inversión por instituciones, por programas y por renglones económicos para fines estadísticos y de control, debiendo los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales ceñirse a dichas clasificaciones y esquemas en la presentación de sus solicitudes.
Artículo 7. Los gastos de inversión serán incluidos en el presupuesto respectivo teniendo en cuenta los criterios de prelación establecidos en los planes cuatrienales de inversiones.
Artículo 8. Las instituciones de que trata la Ley 151 de 1959 deberán presentar sus proyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto - antes del 1 de junio de cada año a fin de que el Ministerio pueda preparar los anexos de que trata la Ley mencionada. Los proyectos de presupuesto deberán ser presentados de acuerdo con las instrucciones sobre clasificaciones que dicte el Gobierno.
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto legislativo 0164 de 1950, el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación con anterioridad al 1 de marzo de cada año, el cálculo de las rentas y el cómputo de los recursos del Balance del Tesoro estimados para el Presupuesto del año siguiente, para que esta entidad, con la asesoría del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, dé su concepto al Presidente de la República, antes del 30 de marzo, sobre las siguientes materias:
Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto legislativo 0164 de 1950, la Dirección Nacional del Presupuesto presentará antes del 20 de mayo al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación el detalle de las peticiones de gastos de inversión que hayan sido formuladas por los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales para su evaluación técnica en conjunto con el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos.

Estos organismos estudiarán la manera de ajustar los programas de las distintas dependencias a las orientaciones fundamentales del plan general de desarrollo, y en especial a los objetivos de corto y largo plazo del plan cuatrienal de inversiones. El Consejo dará su concepto al Presidente de la República antes del 30 de mayo sobre las siguientes materias:

El Consejo, antes de presentar su concepto sobre tales materias al Presidente de la República, acordará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto-, la manera de darle aplicación a sus recomendaciones dentro del proyecto de Presupuesto.

Las sugerencias del Consejo, que apruebe el Presidente de la República, formarán parte del pliego de observaciones que deberá preparar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto -, con destino a los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, y que serán presentadas antes del 10 de junio de cada año en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto legislativo 0164 de 1950.

Artículo 11. Las disposiciones de este Decreto complementan las contenidas en el Decreto legislativo 0164 de 1950 y derogan los artículos 8, 9, 21, 22, 23, numerales 9, 27, y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de abril de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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