Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 de 5 de febrero de 1989 expedido por el Consejo Superior del Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, sobre adopción del Estado General

Rango Decreto
Publicación 1989-05-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 59
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 59, del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1°. Apruébase el Acuerdo número 001 de 5 de febrero de 1989, por el cual se adopta el Estatuto General del Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, expedido por su Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 001 DE 1989

(febrero 5)

"por el cual se expide el Estatuto General del Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas".

El Consejo Superior del Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, en ejercicio de sus funciones legales y en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 59 del Decreto-ley 80 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto-ley 758 de 1988, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1°Expedir el Estatuto General del Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS.

Artículo 2°NATURALEZA JURIDICA Y DOMICILIO. El Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, creado como Unidad Docente del Ministerio de Educación Nacional, por el Decreto número 37 de 1985 y reorganizado por el Decreto-ley número 758 de 1988, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Pensilvania --Caldas--.

Artículo 3°PRINCIPIOS. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Colegio, los principios generales consignados en el Título I del Decreto-ley 080 de 1980.

Artículo 4°OBJETIVOS. Son objetivos del Colegio los siguientes:

Artículo 5°FUNCIONES. Para lograr los objetivos, el Colegio cumplirá las funciones básicas de docencia investigación y extensión.

Artículo 6°CARACTER ACADEMICO. Por su carácter académico, el Colegio es una Institución Técnica Profesional.

Artículo 7°MODALIDADES EDUCATIVAS. De conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto-ley 080 de 1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2°de la Ley 25 de 1987 y el artículo 3°del Decreto-ley 758 de 1988, el Colegio es una Institución Técnica Profesional; en consecuencia podrá adelantar programas académicos correspondientes a la modalidad de formación técnica profesional y de educación básica secundaria y media vocacional.

El Colegio adelantará programas de formación técnica profesional, previa licencia de funcionamiento y posterior aprobación por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION.

Artículo 8°CONSTITUCION. El patrimonio y fuentes de financiación del Colegio, que por mandato de la ley se convierte en establecimiento público, está constituido por:

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO.

Artículo 9°Los órganos de dirección o gobierno del Colegio son: El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

DEL CONSEJO SUPERIOR.

Artículo 10. INTEGRACION. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador, tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Director de Unidad, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período. Este se contará a partir de la fecha de su elección o designación.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General del Colegio.

CALIDADES Y REQUISITOS.

Artículo 11. REQUISITOS DEL DOCENTE. El profesor miembro del Consejo Superior deberá:

Artículo 12. REQUISITOS DEL ESTUDIANTE. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo superior se requiere:

Artículo 13. QUORUM. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14. INHABILIDADES. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto-ley 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

La designación de cada Director de Unidad, se hará de terna presentada por el Rector. Dos (2) de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis (6) candidatos, presentada por el Consejo de la respectiva Unidad;

ñ) Servir de vínculo entre el Colegio y la comunidad local, regional y nacional, y propender por la adecuada financiación de sus programas atendiendo a las metas y objetivos fijados por el plan de desarrollo institucional;

Artículo 16. VOTO FAVORABLE Y DELEGACION. Las decisiones que requieran la aprobación del Gobierno Nacional, relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c), d), f) y g) del artículo anterior, requerirán para su validez, del voto favorable de quien presida el Consejo Superior. El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones consignadas en los literales h) y k).

Artículo 17. REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector. Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.

Artículo 18. HONORARIOS. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR.

Artículo 19. REPRESENTACION LEGAL. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución.

Artículo 20. CALIDADES. Para ser Rector, se requiere poseer título de tecnólogo especializado o título universitario en un área técnica y haber sido profesor durante cinco (5) años por lo menos, en una Institución tecnológica o universitaria o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21. FUNCIONES. Son funciones del Rector:

ñ) Convocar a elecciones de los miembros de los diferentes órganos de la Institución, con base en la reglamentación que para el efecto sea expedida;

Artículo 22. DELEGACION. El Rector podrá delegar en los Vice-Rectores o Director Administrativo o de Unidad, aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23. DENOMINACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones.

DEL CONSEJO ACADEMICO.

Artículo 24. INTEGRACION. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

Los requisitos del profesor y del estudiante para ser elegidos miembros del Consejo Académico son los mismos contemplados en los artículos 11 y 12 del presente estatuto.

Artículo 25. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Académico:

Artículo 26. REUNIONES Y DECISIONES. El Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos una (1) vez al mes, y a las extraordinarias a que haya lugar, y actuará como Secretario el Secretario General. Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.

Artículo 27. QUORUM. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo.

CAPITULO IV

DEL SECRETARIO GENERAL, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD, DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.

DEL SECRETARIO GENERAL.

Artículo 28. FUNCIONES. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales;

DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD.

Artículo 29. FUNCIONES. El Director de la Unidad representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Unidad y tiene las siguientes funciones:

DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.

Artículo 30. INTEGRACION. En cada una de las unidades existirá un Consejo de Unidad con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Director de Unidad en los demás aspectos. Estará integrado por:

Los requisitos y condiciones para la elección del profesor y del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el Rector.

Artículo 31. REUNIONES. El Consejo de Unidad se reunirá por convocatoria del Director de Unidad por lo menos una vez al mes, y actuará como Secretario el funcionario que éste designe.

Artículo 32. FUNCIONES. Son funciones del Consejo de Unidad:

CAPITULO V

DE LA ORGANIZACION INTERNA.

Artículo 33. ESTRURCTURA. El Consejo Superior al establecer la organización interna de la Institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto-Ley 080 de 1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vice-Rectoría Académica, la Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, la Oficina Jurídica y la Oficina de Planeación.

Artículo 34. DENOMINACION DE DEPENDENCIAS. Las dependencias del área académica se denominarán Vice-Rectoría o Dirección Académica, Unidades, Departamentos o Centros.

Las dependencias de área administrativa se denominarán Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones y Grupos. Las dependencias de carácter asesor se denominarán Oficinas. Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás se llamarán Comités.

Las dependencias académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la estructura de la Institución.

Artículo 35. DEFINICION DE DEPENDENCIAS. Para la determinación de la estructura interna se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

CAPITULO VI

DEL CONTROL FISCAL.

Artículo 36. El control fiscal será ejercido en el Colegio, por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES.

Artículo 37. PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO Y CONTENCIOSO. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas de dicho Código.

Artículo 38. RECURSOS. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector, sólo procederá el recurso de reposición, con el que se agota la vía gubernativa. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la Institución, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 39. NOTIFICACION. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a empleados públicos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, completen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 40. REGIMEN DE CONTRATACION. El régimen contractual del Colegio, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los contratos que celebre la Institución están sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones existentes en el respectivo presupuesto.

En ningún caso se podrá autorizar a contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en apropiaciones vigentes.

Artículo 41. ADQUISICION DIRECTA. Cuando se trate de la adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo en el Colegio ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen no se requiera licitación pública.

DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES.

Artículo 42. INTEGRACION. La Institución tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones integrada por:

Presidirá la Junta el Vice-Rector o Director Administrativo o en su ausencia el Secretario General.

Actuará como Secretario de la Junta, el Jefe de Almacén o quien haga sus veces.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.

Artículo 43. FUNCIONES. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones, las siguientes:

CAPITULO VIII

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO.

Artículo 44. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la Institución.

Artículo 45. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2°del Decreto-ley 081 de 1980.

Artículo 46. ESTRUCTURA PRESUPUESTAL. El presupuesto del Colegio debe ajustarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto-ley 080 de 1980 y a los principios generales de la Ley orgánica del Presupuesto Nacional.

Debe estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 47. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A partir de la vigencia fiscal de 1989 la Institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 48. PRESUPUESTO DE BIENESTAR SOCIAL. La Institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de Bienestar Social de las personas vinculadas a ella.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de un servicio regular ofrecido por la Entidad y por aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

Artículo 49. ELABORACION DEL PRESUPUESTO. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal, por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

Artículo 50. EJECUCION PRESUPUESTAL. La ejecución presupuestal de la Institución debe hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los créditos y traslados del presupuesto de la Institución, deberán ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

CAPITULO IX

DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.

Artículo 51. REGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

El personal docente de los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten y su régimen de remuneración, será el que para los de la Nación exista o se establezca en las normas vigentes.

Artículo 52. REGIMEN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo de la Institución se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto-ley 080 de 1980.

Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá declararse nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, la autoridad nominadora debe declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

DE LOS ESTUDIANTES.

Artículo 53. REGLAMENTO ESTUDIANTIL. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 54. REGIMEN DISCIPLINARIO. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.

Artículo 55. RECURSOS. El recurso de apelación sólo procede cuando se trata de sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición. Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 56. EXENCIONES. De conformidad con el artículo 14 del Decreto-legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la Institución están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente, estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causaran derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.

Quedan así mismo exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación de la entidad para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 57. DERECHO DE ASOCIACION. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 58. CORPORATIVIDAD. Los miembros de las diversas Corporaciones de la Institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio del Colegio y en función exclusiva del bienestar y progreso del mismo.

Artículo 59. VIGENCIA. El presente acuerdo requiere de la aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la fecha de publicación del decreto respectivo en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Pensilvania, Caldas, a los 5 días del mes de febrero de 1989.

Firmado:

El Presidente,

NELSON DUQUE GOMEZ.

La Secretaria,

MARTHA L. RUIZ HURTADO».

Articulo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.