Por el cual se llama al servicio activo al segundo contingente de reemplazo de 1918

Rango Decreto
Publicación 1918-07-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º Llámase al servicio activo para el día primero de septiembre próximo, a dos mil quinientos hombres, que constituirán el segundo contingente de reemplazo de l918 y destínaseles a servir por un año en las diversas Unidades del Ejército. Este contingente será repartido entre las Divisiones, así: mil para la primera, setecientos cincuenta para la segunda, y setecientos cincuenta para la tercera.
Artículo 2º Facúltase a los Comandos divisionarios para distribuir proporcional y, equitativamente entre los Municipios de su jurisdicción el contingente asignado a cada una de las Unidades respectivas, de acuerdo con el censo vigente, y mediante sorteo entre los individuos que en 1918 cumplen veintiún años de edad; para fijar en su zona la fecha de iniciación y término de los trabajos; verificación de sorteos en la cabecera de cada Distrito Militar, o en cada Municipio de Reclutamiento según convenga; plazo para la Presentación; examen de aptitud; resolución de solicitudes, y, en general, para dictar las providencian que demande el cumplimiento del presente Decreto, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre servicio militar obligatorio.

Parágrafo 1º Por cada conscripto principal serán sorteados dos suplentes, que no serán personales sino de número.

Parágrafo 2º El derecho a la presentación de reclamos terminará en cada Distrito Militar tres días antes de la fecha en que se verifiquen los correspondientes sorteos, excepto para los sorteados legalmente, por mayor o menor edad, para los cuales el término de solicitud se prorrogará hasta quince días después de acuartelamiento.

Parágrafo 3º Los conscriptos da cada Distrito Militar deberán reunirse en la fecha y lugar que designe el Oficial de Reclutamiento, para su traslación al respectivo Cuerpo de tropas, cuando no sea posible remitirlos directamente.

Artículo 3º Los Contadores de los Cuerpos de tropas girarán por el valor de loa auxilios de marera de los conscriptos, de acuerdo con el numeral 6º y siguientes del artículo 2º del Decreto 386, de 28 de febrero del año de 1917, y precia distribución que el Ministerio de Guerra hará oportunamente para cada Cuerpo da tropas, de conformidad con los cuadros sinópticos elaborados por los Comandos de Brigada, y entregarán a los Oficiales de Reclutamiento la parte correspondiente a los conscriptos del Distrito Que les esté encomendado .

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 4 de julio de 1918.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Guerra, Salvador FRANCO.

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