Por el cual se dictan normas sobre secuestro de armas y municiones de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares
El Presidente de la Republica de Colombia,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, sólo el Gobierno puede instruir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito o que provengan se su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos;
Que igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Decreto Ley 409 del 7 de marzo de 1971 (Código de Procedimiento Penal), las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación pero esta disposición y la prevista en el artículo 59 del Código Penal como se preceptúa en el inciso 2º, no se aplicarán en los casos de delitos culposos cometidos con vehículos automotores o de transporte;
Que en el Decreto 1402 del 4 de mayo de 1954, se preceptúa que las autoridades que por razón de sus funciones tuvieren en su poder armas de fuego o las secuestraren, armas con las cuales se hubiere cometido un delito o que provinieren de su ejecución, deberán informar al respecto a la Dirección del Servicio de Material de Guerra del Ministerio de Guerra (hoy de Defensa Nacional), describiéndolas detalladamente; que esas armas quedaban en poder del funcionario que conozca el proceso, bajo su responsabilidad hasta la terminación del respectivo proceso penal; que cuando hubiere cambio de funcionario del conocimiento y existieren armas de fuego secuestradas, tanto el funcionario remitente del proceso como el que lo reciba informarán de tal hecho a la misma dirección de Material de Guerra, para que efectué los movimientos respectivos. Y que de todos modos el Ministerio, por conducto de la Dirección del Servicio de Material de Guerra, ejercerá control de dichas armas y ordenarán periódicamente el aseo de ese material; que terminado el proceso penal fuere el resultado, las armas que por razón de éste hayan sido secuestradas serán enviadas por el funcionario respectivo a la Dirección de Material de Guerra;
Que en varios procesos penales, sobre todo en aquellos adelantados por razón de hechos atribuidos a los movimientos subversivos que han operado en el país y en general contra las bandas de delincuentes asociados, hay armas y municiones de guerra secuestradas de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía nacional que hacen parte de esos procesos; y
Que esas armas y municiones de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, deben estar, en todo momento, bajo el control y custodia de las respectivas autoridades militares o de Policía Nacional, por razones de seguridad.
DECRETA:
Artículo 1º. Las armas y municiones de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando hicieren parte de algún proceso penal, serán puestas por el respectivo Juez o Funcionario, bajo control y custodia de las autoridades militares de la guarnición o de la Policía Nacional, según el caso, y allí quedarán a disposición del Funcionario competente, para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y dictámenes a que hubiere lugar, deben practicarse dentro de las dependencias donde deben quedar dichas armas y municiones de guerra y solamente cuando se requiera la experiencia de laboratorio, podrá disponerse su traslado, pero en todo caso bajo el control y custodia de las autoridades militares o de Policía, según el caso.
Artículo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de junio de 1974
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Jaime Castro Castro El Ministro de Defensa nacional, General Hernando Currea Cubides
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