Por el cual se señala la partida que corresponde al Departamento de Caldas para el fomento de la industria de la seda
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
Considerando:
Que la Ley 13 de 1915 dispone que se fomente en el país la industria de la seda, comprendiendo en esto la plantación y el cultivo de la morera y la cría del gusano de seda;
Que la misma Ley destina la suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales del Tesoro Nacional, para fomentar tal industria, y autoriza al Poder Ejecutivo para distribuir la partida de dicha entre los Departamentos en justa proporción al interés que sus respectivos Gobiernos tomen por el fomento de la sericicultura y a los trabajos que ya estén establecidos o se vayan estableciendo en su respectivo territorio;
Que el Departamento de Caldas ha dado pruebas del interés que tiene por tal industria, llevando a cabo una propaganda intensiva y constante; ha importado y hecho sembrar más de cien mil estacas de morera; ha publicado instrucciones sobre la siembra y cultivo de la morera y cría del gusano de seda; ha obtenido capullos de gusanos de seda en diez de los cuarenta Municipios que tiene el Departamento, y ha contratado un sericicultor practico, para enseñar en las propias plantaciones todo lo concerniente a la industria de la seda;
Que él señor Gobernador del Departamento mencionado ha solicitado del Ministerio de Agricultura y Comercio que se asigne la partida que a Caldas corresponde con destino a los trabajos que está verificando para fomentar y desarrollar la mencionada industria,
decreta:
Artículo 1º Fijase, a partir del primero de julio del presente año, en dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales la partida que corresponde al Departamento de Caldas para fomentar la industria de la seda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13de 1915.
Artículo 2º La suma dicha se pagara por mensualidades al Departamento de Caldas, por conducto de la Administración de Hacienda Nacional, y será destinada de preferencia a la fundación, sostenimiento y ensanche de escuelas de sericicultura.
Artículo 3º La Gobernación del Departamento de Caldas dictara las disposiciones que considere necesarias para la distribución, manejo e inversión conveniente de la suma que por este Decreto se apropia.
Artículo 4º De la inversión que se dé a la partida de que se trata en el presente Decreto, se llevara una cuenta especial que se rendirá al Tribunal de Cuentas de Caldas, el cual deberá estudiarla y fenecerla definitivamente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de julio de 1923.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Agricultura y Comercio, Antonio PAREDES.
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