Por el cual se fija el alcance del artículo 2° del Decreto 812 de 1936, sobre autorizaciones a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones

Rango Decreto
Publicación 1936-06-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 2° del Decreto 812 de 1936, sobre autorizaciones a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, se dispuso que en los fines económicamente necesarios, a que se refiere el artículo 5° del Decreto legislativo 2092 de 1931, se comprenderán también las remesas de los bancos extranjeros a sus casas matrices por intereses o utilidades sobre capitales traídos al país, siempre que las sumas autorizadas por tal concepto no excedan del 50 por 100 de las utilidades netas derivadas por los bancos extranjeros en Colombia;

Que la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones ha sugerido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la conveniencia de que fije el alcance de la autorización dada por el artículo 2° del Decreto 812 citado,

DECRETA:

Artículo único. Las autorizaciones que conceda la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, con arreglo al artículo 2° del Decreto 812 de 1936, deberán limitarse a los intereses o utilidades correspondiente a capitales extranjeros importados al país por bancos extranjeros, con posterioridad al 16 de abril del corriente año, fecha del mencionado Decreto, y dentro de la limitación establecida por el mismo.

La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones estudiará las solicitudes que por el concepto indicado le presentarán los bancos extranjeros, y determinará las fechas en que se puedan hacerse las remesas respectivas, de acuerdo con la situación económica del país y las reservas metálicas del Banco de la República.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO.

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