Por el cual se modifica el decreto número 225 de 1977
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 225 de 1977, quedará así:
Parágrafo 1º La ubicación dentro del plan de estudios de las distintas materias y cursos, la determinará la respectiva entidad académica.
Artículo 2º El artículo 12 del Decreto 225 de 1977, quedará así:
Artículo 12. Las materias señaladas para el plan de estudios, y los requisitos establecidos para optar al título de abogado, constituyen exigencias mínimas sobre las cuales cada facultad podrá adicionar las que considere necesarias para lograr una mejor formación de sus egresados.
Artículo 3º El artículo 13 del Decreto 225 de 1977, quedará así:
Artículo 13. Los requisitos para optar al título de abogado establecidos por las normas del presente Decreto, se aplicaran a quienes terminen sus estudios con posterioridad al 31 de diciembre de 1977 en programas de períodos académicos anuales, y con posterioridad al 31 de julio de 1978 en programas académicos semestrales.
Artículo 4º El artículo 14 del Decreto 225 de 1977, quedará así:
Artículo 14. (Transitorio). Quienes hayan cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera con anterioridad al 31 de diciembre de 1977 en programas anuales, o al 21 de julio de 1978 en programas semestrales, obtendrán su título de abogado con arreglo a las siguientes disposiciones:
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- Aprobación de exámenes preparatorios sobre las siguientes áreas:
- a) Derecho político.
- b) Derecho privado, penal o laboral.
- c) Teoría del proceso y derecho probatorio y, además, derecho procesal del área que escoja, de acuerdo con el literal b).
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- Presentación y sustentación de una tesis de grado sobre tema jurídico concreto en el área escogida por el estudiante, si opta por el sistema de exámenes preparatorios, o en el área correspondiente al curso, de especialización si se decide por éste.
Parágrafo I. Los exámenes preparatorios se pueden compensar con la aprobación de un curso de especialización cuya duración mínima sea de un año, en una de las siguientes áreas: derecho político, derecho privado, derecho penal o derecho laboral.
La tesis de grado se puede compensar con la prestación de un año de judicatura o de servicio profesional en los cargos señalados en el numeral 3º del artículo 7º de este Decreto.
Parágrafo II. Los egresados a quienes se refiere este artículo podrán igualmente, para optar al título de abogado, acogerse al sistema señalado en este Decreto.
Artículo 5º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica los artículos segundo, doce, trece y catorce del Decreto 225 de 1977, y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia,
Cesar Gómez Estrada.
El Ministro de Educación Nacional,
Rafael Rivas.
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