Por el cual se fija la retención cafetera

Rango Decreto
Publicación 1981-05-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,

decreta:

Artículo primero. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 20% del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a 18 kilogramos de café pergamino por cada saco de 70 kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.

Artículo segundo. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 24 de abril de 1981.
Artículo tercero. Derógase el Decreto número 3271 de diciembre 9 de 1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo cuarto. El presente Decreto, rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de abril de 1981.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

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