por el cual se promulgan algunas convenciones internacionales
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 120 ordinal 20 de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 3 de marzo de 1975 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 13 de 1974, publicada en el Diario Oficial número 34228, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y del Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972; entrando en vigor para Colombia la Convención el 2 de abril de 1975, de conformidad con lo previsto en su artículo 41, numeral 2; y el Protocolo el 8 de agosto de 1975, de conformidad con lo previsto en su artículo 18, numeral 1;
Que de conformidad con el artículo 22 del Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas preparó el texto unificado de la Convención Unica, modificada por el Protocolo; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 18, numeral 1 del Protocolo del 25 de marzo de 1972;
Que de acuerdo con el literal d) del artículo 44 del Decreto ley 2017 de 1968 “Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores” no es necesario reproducir en el decreto de promulgación de un tratado o convenio internacional el texto íntegro del mismo si ya ha sido publicado en el Diario Oficial, como parte de la ley aprobatoria;
Que como en la Ley 13 de 1974 aprobatoria de la Convención y del Protocolo ya se insertaron sus textos, en el presente decreto de promulgación, sólo es necesario reproducir el texto unificado de los mismos;
DECRETA:
Artículo 1° Promúlganse la “Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y el “Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.
Artículo 2° Promúlgase la “Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, texto unificado preparado por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 22 del Protocolo de 25 de marzo de 1972, cuyo texto es el siguiente:
“CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
Nota preliminar.
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- De conformidad con el artículo 22 del Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, el texto de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes (más adelante llamada Convención Unica), enmendada por ese Protocolo ha sido preparado por el Secretario General.
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- El presente documento comprende el texto de la Convención Unica, enmendado por el Protocolo, que fue aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas para Examinar Enmiendas a la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, celebrada en Ginebra del 6 al 24 de marzo de 1972.
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- El Protocolo de Modificación de la Convención Unica (más adelante llamado Protocolo de 1972) entró en vigor el 8 de agosto de 1975 de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 18. Con respecto a cualquier Estado que ya sea parte en la Convención Unica y que deposite ante el Secretario General un instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo de 1972 después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, dicho Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que aquel Estado haya depositado su instrumento (véanse los artículos 17 y 18 del Protocolo de 1972).
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- Todo Estado que llegue a ser parte en la Convención Unica después de la entrada en vigor del Protocolo de 1972 será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
- a) Parte en la Convención Unica en su forma enmendada;
- b) Parte en la Convención Unica no enmendada con respecto a toda parte en esa Convención que no está obligada por el Protocolo de 1972 (véase el artículo 19 del Protocolo de 1972).
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- Para facilitar las referencias se han agregado notas al pie de página. Con respecto a los artículos 45 y 50 de la Convención Unica que se refieren a “Disposiciones Transitorias” y “Otras Reservas”, los textos de los artículos correspondientes del Protocolo de 1972 han sido reproducidos por completo en notas al pie de página.
CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
Preámbulo.
Las partes, preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,
Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,
Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,
Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización,
Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,
Por la presente acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones.
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- Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente Convención las siguientes definiciones:
- a) Por “Junta” se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes;
- b) Por “cannabis” se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe;
- c) Por “planta de cannabis” se entiende toda planta del género cannabis;
- d) Por “resina de cannabis” se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis;
- e) Por “arbusto de coca” se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilón;
- f) Por “hoja de coca” se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina;
- g) Por “Comisión” se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo;
- h) Por “Consejo” se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
- i) Por “cultivo” se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis;
- j) Por “estupefaciente” se entiende cualquiera de las sustancias de las listas I y II, naturales o sintéticas;
- k) Por “Asamblea General” se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas;
- l) Por “tráfico ilícito” se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención;
- m) Por “importación” y “exportación” se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado;
- n) Por “fabricación” se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidos la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros;
- o) Por “opio medicinal” se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico;
- p) Por “opio” se entiende el jugo coagulado de la adormidera;
- q) Por “adormidera” se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L;
- r) Por “paja de adormidera” se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de adormidera, después de cortada;
- s) Por “preparado” se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente;
- t) Por “producción” se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen;
- u) Por “Lista I”, “Lista II”, “Lista III” y “Lista IV”, se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3°;
- v) Por “Secretario General” se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas;
- w) Por “existencias especiales” se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión “fines especiales” se entenderá en consecuencia;
- x) Por “existencias” se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
- i) Al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;
- ii) A la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o
- iii) A la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;
- iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o
- v) Como existencias especiales;
- y) Por “territorio” se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31.
Esta definición no se aplica al vocablo “territorio” en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.
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- A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente ha sido “consumido” cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor, para uso médico o para la investigación científica; y la palabra “consumo” se entenderá en consecuencia.
ARTICULO 2
Sustancias sujetas a fiscalización.
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- Con excepción de las medidas de fiscalización que se limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.
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- Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor.
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- Los preparados distintos de aquéllos de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigir n las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto en los artículos 29, inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) ii).
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- Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, párrafos 1 b) y 3 a 15, ni, en los que respecta a su adquisición y su distribución al por menor, las del artículo 34, apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.
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- Los Estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes:
- a) Las partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y
- b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.
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- Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones del apartado f) del párrafo 1 del artículo 19, y de los artículos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.
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- La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 19, en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 20, y en los artículos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28, respectivamente.
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- Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes.
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- Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:
- a) Por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3°, inciso 3°) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas, y
- b) Incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma.
ARTICULO 3
Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización.
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- Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una modificación de cualquiera de las Listas, lo notificarán al Secretario General y le facilitarán los datos en que basen la notificación.
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- El Secretario General comunicar la notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
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- Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluida en las Listas I o II;
- i) Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes de la Lista I;
- ii) Antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado iii) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional;
- iii) Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicar su dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.
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- Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado, dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso 3°), y que su contenido de estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista III.
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