por el cual se promulgan algunas convenciones internacionales

Rango Decreto
Publicación 1990-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 120 ordinal 20 de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 3 de marzo de 1975 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 13 de 1974, publicada en el Diario Oficial número 34228, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y del Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972; entrando en vigor para Colombia la Convención el 2 de abril de 1975, de conformidad con lo previsto en su artículo 41, numeral 2; y el Protocolo el 8 de agosto de 1975, de conformidad con lo previsto en su artículo 18, numeral 1;

Que de conformidad con el artículo 22 del Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas preparó el texto unificado de la Convención Unica, modificada por el Protocolo; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 18, numeral 1 del Protocolo del 25 de marzo de 1972;

Que de acuerdo con el literal d) del artículo 44 del Decreto ley 2017 de 1968 “Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores” no es necesario reproducir en el decreto de promulgación de un tratado o convenio internacional el texto íntegro del mismo si ya ha sido publicado en el Diario Oficial, como parte de la ley aprobatoria;

Que como en la Ley 13 de 1974 aprobatoria de la Convención y del Protocolo ya se insertaron sus textos, en el presente decreto de promulgación, sólo es necesario reproducir el texto unificado de los mismos;

DECRETA:

Artículo 1° Promúlganse la “Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y el “Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.

Artículo 2° Promúlgase la “Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, texto unificado preparado por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 22 del Protocolo de 25 de marzo de 1972, cuyo texto es el siguiente:

“CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

Nota preliminar.

CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

Preámbulo.

Las partes, preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,

Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,

Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,

Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización,

Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,

Por la presente acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones.

Esta definición no se aplica al vocablo “territorio” en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.

ARTICULO 2

Sustancias sujetas a fiscalización.

ARTICULO 3

Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización.

ARTICULO 4

Obligaciones generales.

Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:

ARTICULO 5

Los órganos internacionales de fiscalización.

Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención les asigna.

ARTICULO 6

Gastos de los órganos internacionales de fiscalización.

Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las partes que no sean miembros de las Naciones Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los gobiernos de aquellas partes.

ARTICULO 7

Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión.

Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artículo 3°, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o modificación del Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.

ARTICULO 8

Funciones de la Comisión.

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en particular para:

ARTICULO 9

Composición y funciones de la Junta.

ARTICULO 10

Duración del mandato y remuneración de los miembros de la Junta.

ARTICULO 11

Reglamento de la Junta.

ARTICULO 12

Funcionamiento del sistema de previsiones.

4.La Junta examinará las provisiones, incluso las suplementarias y, salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o aclarar cualquier declaración de figure en ella.

5.La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmará lo más rápidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del gobierno interesado. En caso de desacuerdo entre el gobierno y la Junta, esta última tendrá derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones incluso las suplementarias.

ARTICULO 13

Funcionamiento del sistema de Información estadística

ARTICULO 14

Medidas de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención.

1.a) Si, basándose en el examen de la información presentada por los gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones de la presente convención, o de información transmitida por órganos u organismos especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean aprobadas por la Comisión previa recomendación de la Junta, por otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales internacionales que sean competencia directa en el asunto de que se trate y estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social con arreglo al artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para creer que las finalidades de la presente Convención corren un grave peligro porque una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un centro importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso ilícitos de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de que llegue a serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al gobierno interesado la celebración de consultas. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las Pares, del Consejo y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el apartado d), la solicitud de información y las explicaciones de un gobierno o la promoción y las explicaciones de un gobierno o la propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en virtud del presente apartado se considerarán asuntos confidenciales;

ARTICULO 14 bis

Asistencia técnica y financiera

En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado, podrá recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a sus organismos especializados que se preste asistencia técnica o financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los artículos 2, 35, 38 y 38 bis.

ARTICULO 15

Informes de la Junta

ARTICULO 16

Secretaría.

Los servicios de secretaria de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con la Junta.

ARTICULO 17

Administración especial.

Las partes mantendrán una administración especial que estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 18

Datos que suministraran las Partes al Secretario General.

Las Partes facilitarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones, y en particular:

ARTICULO 19

Previsiones de las necesidades de estupefacientes.

ARTICULO 20

Datos estadísticos que se suministrarán a la Junta.

ARTICULO 21

Limitación de la fabricación y de la importación.

ARTICULO 21 bis

Limitación de la producción del opio.

Esta decisión entrar en vigor noventa días después de haber sido notificada a la Parte de que se trate.

ARTICULO 22

Disposición especial aplicable al cultivo.

ARTICULO 23

Organismos nacionales para la fiscalización del opio.

ARTICULO 24

Limitación de la producción de opio para el Comercio Internacional.

ARTICULO 25

Fiscalización de la paja de adormidera.

ARTICULO 26

El arbusto de coca y las hojas de coca.

ARTICULO 27

Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general.

ARTICULO 28

Fiscalización de la cannabis.

ARTICULO 29

Fabricación.

ARTICULO 30

Comercio y distribución.

ARTICULO 31

Disposiciones especiales referentes al Comercio Internacional.

Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al modelo de certificado de importación aprobado por la Comisión.

ARTICULO 32

Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las Líneas Internacionales.

El transporte internacional por buques o aeronaves de las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el sentido de esta Convención.

ARTICULO 33

Posesión de estupefacientes.

Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.

ARTICULO 34

Medidas de fiscalización y de inspección.

Las Partes exigirán:

ARTICULO 35

Lucha contra el tráfico ilícito.

Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:

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