por el cual se promulgan algunas convenciones internacionales

Rango Decreto
Publicación 1990-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 120 ordinal 20 de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 3 de marzo de 1975 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 13 de 1974, publicada en el Diario Oficial número 34228, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y del Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972; entrando en vigor para Colombia la Convención el 2 de abril de 1975, de conformidad con lo previsto en su artículo 41, numeral 2; y el Protocolo el 8 de agosto de 1975, de conformidad con lo previsto en su artículo 18, numeral 1;

Que de conformidad con el artículo 22 del Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas preparó el texto unificado de la Convención Unica, modificada por el Protocolo; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 18, numeral 1 del Protocolo del 25 de marzo de 1972;

Que de acuerdo con el literal d) del artículo 44 del Decreto ley 2017 de 1968 “Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores” no es necesario reproducir en el decreto de promulgación de un tratado o convenio internacional el texto íntegro del mismo si ya ha sido publicado en el Diario Oficial, como parte de la ley aprobatoria;

Que como en la Ley 13 de 1974 aprobatoria de la Convención y del Protocolo ya se insertaron sus textos, en el presente decreto de promulgación, sólo es necesario reproducir el texto unificado de los mismos;

DECRETA:

Artículo 1° Promúlganse la “Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y el “Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.
Artículo 2° Promúlgase la “Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, texto unificado preparado por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 22 del Protocolo de 25 de marzo de 1972, cuyo texto es el siguiente:

“CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

Nota preliminar.

CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

Preámbulo.

Las partes, preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,

Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,

Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,

Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización,

Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,

Por la presente acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones.

Esta definición no se aplica al vocablo “territorio” en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.

ARTICULO 2

Sustancias sujetas a fiscalización.

ARTICULO 3

Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización.

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