por el cual se modifica el Título 3 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el Segundo Mercado y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2014-05-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional introdujo el esquema de Segundo Mercado con el propósito de facilitar el acceso al mercado de valores para un número más amplio y diversificado de emisores.

Que el esquema de Segundo Mercado no ha logrado alcanzar su objetivo en tanto los potenciales emisores no han usado este mecanismo como medio de acceso al mercado de valores.

Que teniendo en cuenta el limitado uso que se le ha dado al esquema de Segundo Mercado y con el fin de dar un impulso a la participación de nuevos emisores dentro del mercado de valores y generar un aumento en la oferta de nuevas alternativas de inversión para los inversionistas profesionales, se hace necesario realizar modificaciones al marco regulatorio de Segundo Mercado.

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónase el parágrafo 3° al artículo 2.22.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo 3°. Los valores que hagan parte del Segundo Mercado no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

Artículo 2°. Adiciónase el artículo 5.2.2.1.11 al Capítulo 1 del Título 2 del libro 2 de la Parte 5 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 5.2.2.1.11. Inscripción automática de valores emitidos en el Segundo Mercado. Los valores que se vayan a negociar en el Segundo Mercado, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para todos los efectos legales y autorizada su oferta pública, siempre que de manera previa se envíen con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, los documentos previstos en los artículos 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.12 del presente decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto dicha Superintendencia mediante circular de carácter general.”

Artículo 3°. Adiciónase la denominación del Capítulo 1 al Título 3 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

“CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 4°. Modificase el artículo 5.2.3.1.8 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 5.2.3.1.8. Documentos requeridos para la inscripción de valores del Segundo Mercado en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Los valores que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) siempre que el emisor envíe de manera previa a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para verificar el envío de los mismos en forma completa, con el único fin de constatar que cumplan con lo señalado en el presente artículo. Una vez transcurrido este plazo, si la información fue allegada de manera completa, los valores se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1.11 del presente decreto. En caso contrario, el emisor tendrá un término de cinco (5) días hábiles para allegar la información faltante, momento a partir del cual se surtirá la verificación de que trata el presente inciso.

Parágrafo 1°. Los emisores que deseen inscribir un valor para ser negociado en el Segundo Mercado y que tengan otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no requerirán presentar los documentos que reposen en dicho Registro para efectos del trámite de inscripción de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en este Título, podrán inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), valores para ser negociados en el Segundo Mercado, las entidades de que trata el artículo 5.2.1.1.2 del presente decreto, así como los vehículos de propósito especial que emitan valores para el desarrollo de proyectos de infraestructura.”

Artículo 5°. Modifícase el artículo 5.2.3.1.9 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 5.2.3.1.9. Actualización del registro. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado actualizarán el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los plazos, condiciones y formularios que considere necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado estarán exentos de dar cumplimiento a lo establecido en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, a menos que se encuentren registrados como emisores del mercado principal y en consecuencia deban dar cumplimiento a lo dispuesto en tal título cuando haya lugar.”.

Artículo 6°. Modificase el artículo 5.2.3.1.12 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 5.2.3.1.12. Documentos requeridos para obtener la autorización de oferta pública. Las ofertas públicas de mercado primario de valores que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado, se entenderán autorizadas siempre que se siga el procedimiento descrito en el artículo siguiente y se envíen a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para verificar el envío de los mismos en forma completa con el único fin de constatar que cumplan con lo señalado en el presente artículo. Una vez transcurrido este plazo, si la información fue allegada de manera completa, se entenderá autorizada la oferta pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1.11 del presente decreto. En caso contrario, el emisor tendrá un término de cinco (5) días hábiles para allegar la información faltante, momento a partir del cual se surtirá la verificación de que trata el presente inciso.”

Artículo 7°. Modifícase el artículo 5.2.3.1.13 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 5.2.3.1.13. Procedimiento para adelantar la oferta pública en mercado primario. Surtido el proceso de inscripción automática de los valores y autorización de la oferta pública en los términos establecidos en los artículos 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.12 del presente decreto, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a tres (3) meses, en forma directa o a través de una o más sociedades comisionistas de bolsa o una o más corporaciones financieras, el proceso promocional de que trata el parágrafo 1° del presente artículo, dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de éstos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión.

No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el Segundo Mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso se deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece el presente decreto, con excepción de aquellas normas que sean contrarias a los procedimientos de emisión establecidos en el presente Título.

En todo caso, la estructuración de la colocación en el Segundo Mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa respectivo deban dirigirse al Segundo Mercado.

La oferta y colocación de los valores destinados al Segundo Mercado deberá efectuarse dentro de los (6) seis meses siguientes a la autorización de la respectiva oferta pública. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud del emisor. Una vez vencido dicho término, o su prórroga si la hubiere, sin que se haya efectuado la colocación de los valores destinados al Segundo Mercado, la autorización de oferta pública perderá vigencia y el emisor deberá comenzar nuevamente el proceso de oferta pública.

Parágrafo 1°. Una vez se hayan entregado los documentos requeridos en el artículo 5.2.3.1.12 del presente decreto, el emisor, en forma directa o a través de una o más sociedades comisionistas de bolsa o una o más corporaciones financieras, podrá empezar a promocionar los valores a los inversionistas autorizados interesados que él determine, sujeto a la información contractualmente acordada y avisándoles en todo caso, que la oferta pública se encuentra en proceso de verificación, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 5.2.3.1.12 del presente decreto.

Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya verificado el envío completo de los documentos de que trata el artículo 5.2.3.1.12, el emisor deberá dar aviso a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés de tal situación.

Parágrafo 2°. Dicho proceso de promoción no estará sujeto a supervisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. Para efectos de lo establecido en el presente Título, la promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista autorizado pueda tomar la decisión informada de invertir o no en valores que hagan parte del Segundo Mercado.

Parágrafo 4°. No se podrán realizar negociaciones formales hasta tanto no hayan transcurrido el término de 10 días y las condiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 5.2.3.1.12.

Artículo 8°. Modifícase el artículo 5.2.3.114 del Decreto número 2555 de 2010, el Cual quedará así:

Artículo 5.2.3.1.14. Menciones del prospecto de información que se entrega a la Superintendencia Financiera de Colombia. La oferta primaria de valores que hagan parte del Segundo Mercado requiere que el emisor envíe a la Superintendencia Financiera de Colombia un prospecto de información que deberá incluir al menos lo siguiente:

Artículo 9°. Adiciónase el artículo 5.2.3.1.22., al Decreto número 2555 de 2010 así:

Artículo 5.2.3.1.22. Menciones del prospecto de colocación para los inversionistas. Los emisores que deseen hacer parte del Segundo Mercado deberán remitir un prospecto de colocación a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión. La información del prospecto de colocación de que trata este artículo podrá ser acordada de manera contractual entre el emisor y los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión. Sin perjuicio de dicho acuerdo, el prospecto de colocación deberá contener, adicionalmente a lo establecido en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto, como mínimo lo siguiente:

Parágrafo 1°. La información que se acuerde entre el emisor y los inversionistas autorizados que demostraron interés en la correspondiente emisión, deberá tener estándares de homogeneidad para que todos los inversionistas autorizados interesados obtengan la misma información para evaluarla en la toma de la decisión de realizar o no la inversión.

Parágrafo 2°. La información acordada contractualmente con el emisor y la requerida en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto, deberá estar a disposición en la página web del emisor para los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión, garantizando únicamente el acceso a los mismos, sin perjuicio de su envío en medio físico a dichos inversionistas cuando éstos lo soliciten.

Parágrafo 3°. El deber del emisor de remitir información, y en forma homogénea, a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés, no implica que estén obligados a llegar a un acuerdo para realizar la inversión.”

Artículo 10. Adiciónase el artículo 5.2.3.1.23., al Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

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