Por el cual se señalan las formalidades que deben observarse para el reclamo de suministros, empréstitos y expropiaciones

Rango Decreto
Publicación 1886-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Observarse para el reclamo do suministros, empréstitos y expropiaciones.

El Presidente de la República de Colombia

decreta:

Art. 1°. Los particulares o entidades que tengan que reclamar del Tesoro público el pago de suministros, empréstitos, expropiaciones o exacciones sufridas durante la última época de rebelión, deberán comprobar plenamente los hechos siguientes: 1°. El pago, entrega o consignación del empréstito, suministro o expropiación de que se trata, mediante el recibo correspondiente dado por la persona a quien se hizo la entrega ; 2.° El carácter de empleado público que tuviera esa misma persona o la facultad de que se bailara investida, ya por el ejercicio de sus peculiares funciones, ya por delegación expresa y terminante que al efecto se le hiciera para exigir y recibir; y 3.° La Administración de Hacienda, Inspección fiscal, Intendencia, Comisaría o Habilitación á que ingresaron los fondos cuya devolución se pide, o los efectos cuyo precio se reclame.
Art. 2°. Los empréstitos, suministros o expropiaciones de que no se expidiera recibo a favor del interesado, podrán comprobarse por medio de declaraciones testimoniales;

Pero si el valor de estos empréstitos, suministros o expropiaciones, en dinero o en especies, no figurare en las cuentas de la Oficina de manejo respectiva, a que debieron ingresar, la prueba testimonial sólo servirá para exigir la responsabilidad civil y criminal correspondiente del empleo o persona que exigió el empréstito, hizo la expropiación o exacción.

Art. 3°. Con el objeto de uniformar los documentos contra el Tesoro por las causas expresadas y de verificar su autenticidad, las Oficinas principales de Recaudación o Hacienda, los Gobernadores de los Estados, el del Distrito Federal de Cundinamarca y el del Departamento nacional de Panamá, cada cual en su caso, cambiará por certificaciones o recibos en debida forma las atestaciones o recibos dados por sus subalternos o Agentes con autoridad suficiente, y cuyo valor o importe figure en la cuenta de tal subalterno. Cuando los recibos o comprobantes de que se trata hubieren sido presentados ya para su anotación á virtud de lo dispuesto en el Decreto ejecutivo número 660 de 1°. de Octubre de 1885, deberá expresarse esta circunstancia por el empleado superior al hacer el cambio correspondiente.
Art. 4°. Del 31 de Marzo de 1886, en adelante, no se hará el cambio de los recibos o atestaciones de que viene tratándose, si no se hubiere cumplido a esa fecha con el requisito prevenido en el decreto número 660 de 1885 que acaba de citarse, cuyas disposiciones se confirman y ratifican medio del presente.
Art. 5°. Las autoridades del orden judicial y administrativo de la República, ante quienes se reclamen créditos, derechos o acciones que afecten el Tesoro público, tendrán especial cuidado en la fiel observancia así tratándose de particulares como de entidades o personas jurídicas que gestionen de lo dispuesto en la reforma décima séptima, artículo único, de la ley 53 de 1882 (4 de Septiembre), publicada en el número 5,467 del Diario Oficial,

Publíquese.

Dado en Bogotá, a 17 de Febrero de 1886

RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de Guerra,

J. M. Campo SERRANO.

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