Por medio del cual se promulga un tratado de extradición entre Colombia y Panamá
El Presidente de la República de Colombia,
visto el texto del instrumento de ratificación del Tratado de extradición entre Colombia y Panamá, que a la letra dice:
"FLORENCIO H. AROSEMENA,
"Presidente de la República de Panamá.
"Por cuanto entre la República de Panamá y la República de Colombia se celebro el 24 de diciembre de 1927 un Tratado de Extradición que a la letra dice:
"TRATADO DE EXTRADICION"
celebrado entre los Gobiernos de Panamá y Colombia
"Su Excelencia el señor Presidente de Panamá, y Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Colombia, considerándolo conveniente para la mejor administración de la justicia, y para la prevención de los delitos en sus respectivos territorios, han resuelto celebrar un Tratado de extradición a cuyo efecto las Altas Partes Contratantes han designado sus Plenipotenciarios a saber:
"Su Excelencia el señor Presidente de la República de Panamá, a Su Excelencia el señor doctor Horacio F. Alfaro, su secretario de Relaciones Exteriores.
"Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia a su Excelencia el señor doctor Enrique A. de la Vega, Enviado Extraordinario y ministro Plenipotenciario ante el Gobierno panameño.
"Quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido los siguientes artículos:
"ARTICULO I
"Los Estados Contratantes se obligan recíprocamente, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.
"ARTICULO II
"Para que haya lugar a la extradición se requiere:
"a) Que el estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.
"b) Que el individuo cuya extradición se pide haya sido condenado o este procesado o perseguido como actor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados, con una pena de dos (2) años de prisión.
"c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes.
"d) Que el prófugo, si esta ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.
"ARTICULO III
"Si el delito se ha cometido fuera del territorio del Estado reclamante, no habrá lugar a la extradición si no en tanto que el Estado de refugio autorice, en condiciones idénticas, el castigo del mismo delito cuando se cometa fuera de su territorio.
"ARTICULO IV
"No habrá lugar a la extradición:
"a) Cuando, por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita este procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido.
"b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación, o de delitos contra la religión o de faltas o transgresiones puramente militares).
"La cuestión de saber si se trata o no de delitos políticos o hecho conexo con él será dedicada con el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las legislaciones que sean más favorables al prófugo.
"Los actos caracterizados como de anarquismo por la leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos.
"ARTICULO V
"Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido, o nacionalizado en él, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.
"Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda, obligado a juzgarlo de conformidad por sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requeriente y de las demás que en las competentes autoridades del Estado requerido estime conveniente allegar.
"ARTICULO VI
"Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del articulo 4, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado requerido en la entrega no se verifica si no cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso.
"ARTICULO VII
"No serán obstáculos para la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, aún en el caso de estar aquel arraigado judicialmente.
"ARTICULO VIII
"El individuo cuya extradición se ha conseguido no podrá ser procesado por delito distinto que aquel que motivo la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere concedido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquel que parezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud.
"ARTICULO IX
"Lo dispuesto en él articulo precedente no comprende el caso en el que el individuo entregando consienta libre y expresamente en que se le juzgue por cualquiera otro acto, en el caso en que, después de puesto en libertad permanezca más de un mes en el Estado, ni aquel en que se trate delitos cometidos con posterioridad a la extradición.
"ARTICULO X
"El Estado reclamante no entregará sin el consentimiento del Estado requerido, a un tercer Estado que lo reclame, el prófugo cuya extradición ha obtenido, salvo los casos previstos en el precedente artículo.
"ARTICULO XI
"Si un mismo individuo fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más estados, el Estado que previno será el preferido.
"ARTICULO XII
"La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de estos por los Consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente:
"a) Copia o trascripción autenticada de la sentencia firme cuando el prófugo hubiere sido condenado y cuando se trata de un procesado, o perseguido, copia del auto de detención dictado por la autoridad competente.
"b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición del lugar y de la fecha de su ejecución, cuando este pudiere precisarse.
"c) Todos los datos que posea el Estado requeriente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita.
"d) Copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.
"Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante.
"ARTICULO XIII
"En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente, aún en virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad dentro del término de treinta (30) días más el término de la distancia no se hubiere formalizado la solicitud de extradición.
"Toda responsabilidad originada por la detención provisional corresponderá al Estado que la solicite.
"ARTICULO XIV
"Cuando los documentos que acompañan la solicitud sean considerados insuficientes por el Gobierno ante quien se haga, los devolverá para que sean suplidas las deficiencias o corregidos los defectos, y el individuo reclamado, si ha sido objeto de arresto provisional, continuara detenido hasta que venza el plazo a que se hace referencia el presente artículo.
"ARTICULO XV
"Junto con la persona reclamada o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible o hayan sido obtenidos por medio de este acto, así como aquellos que sirvan de elementos de convicción.
"Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del prófugo no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido.
"Si aun no hubiere sido concedida se continuara el expediente de este objeto.
"ARTICULO XVI
"El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante.
"ARTICULO XVII
"Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.
"ARTICULO XVIII
"La duración del presente Tratado será de cinco (5) años, que empezarán a contarse un mes después de canje de las ratificaciones. Vencido este termino, cualquiera de los Estados, contratantes podrá denunciarlo, mediante aviso dado a la otra parte con un año de anticipación.
"ARTICULO XIX
"La rectificación de este Tratado se harán en cada uno de los Estados contratantes con arreglo a su respectiva legislación, y el canje de las ratificaciones, se verificará en la ciudad de Panamá dentro del término de un mes contando desde la última ratificación.
"En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firmaron el presente en dos ejemplares de igual tenor y le pusieron sus sellos, en la ciudad de Panamá capital de la República de Panamá a veinticuatro de diciembre de mil novecientos veintisiete.
"H.F.Alfaro - Enrique de la Vega
"Por lo tanto, y habiendo la Asamblea Nacional aprobado el preinserto Tratado por medio de la Ley 16 de 27 de septiembre de 1928, en uso de las facultades de la Constitución de la República me concede, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo como ley de la República y hacer que se cumpla y observe.
"En fe de la cual firma la presente ratificación, sellada con las Armas de la República y refrendada por el señor Secretario de las Relaciones Exteriores a 24 de noviembre de 1928.
"F.H.Arosemena - El Secretario de las Relaciones Exteriores,"
"Y considerando que los instrumentos de ratificación de este Tratado fueron canjeados en debida forma, según consta en la siguiente acta de canje:
"ACTA DE CANJE
"Reunidos los infrascritos J. D. Arosemena, Secretario de Relaciones Exteriores de la República de Panamá y Julio Eduardo Rueda, Encargado de Negocios de Colombia, debidamente autorizados, para proceder al canje de las Ratificaciones de los señores Presidentes de las Repúblicas de Panamá y Colombia al Tratado de extradición, firmado en Panamá el 24 de diciembre de 1927, fueron exhibidos los instrumentos de dichas Ratificaciones y habiéndolos hallado, después de examinados, en buena y debida forma, se hizo el Canje.
"En fe de lo cual los infrascritos han levantado la presente acta que firma para constancia en Panamá el 24 de noviembre de 1928.
"J.D.Arosemena - Julio Eduardo Rueda."
DECRETA:
Artículo único. Promúlgase como ley el preinsertado Tratado, el cual recibió la aprobación legislativa por medio de la Ley 57 de 1928.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de enero de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Carlos URIBE
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