Por el cual se reglamenta el tránsito en las carreteras nacionales

Rango Decreto
Publicación 1955-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la cual Codificación Constitucional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;

Que es un deber del Gobierno garantizar la seguridad de operación de los vehículos que circulan por las vías de uso público;

Que hay en el país unos pocos vehículos que, por motivo de su peso o sus dimensiones, o por la concurrencia de los dos motivos que se acaban de mencionar, han causado y seguirán causando daños y obstrucciones en las carreteras y caminos de Colombia;

Que urge tomar medidas en orden a evitar que unos pocos vehículos, debido a sus características inapropiadas, puedan estorbar y aun impedir la circulación normal de los otros vehículos,

DECRETA:

Artículo primero. Las dimensiones de los vehículos que circulen por las carreteras de Colombia se someterán a las normas que se expresan a continuación:

c - 1) Vehículos sencillos, cargados o sin cargar: su longitud total, incluyendo contrachoque, no podrá ser mayor de 10.65 metros;

c - 2) Autobuses de dos ejes, cargados o no: su longitud total, incluyendo contrachoques, no podrá ser mayor de 10.65 metros;

c - 3) Autobuses de tres ejes cargados o no: su longitud total, incluyendo contrachoques, no podrá ser mayor de 12.20 metros;

c - 4) "Camiones Tractores" y "semi - trailers", cargados o sin carga: su longitud total, incluyendo los contrachoques, no podrá exceder de 13.70 metros;

c - 5) Combinaciones de dos unidades (una unidad remolcadora y otra unidad), con o sin carga su longitud total, incluyendo contrachoques, no podrá exceder de 15.25 metros. Pero las combinaciones de dos unidades, únicamente podrán circular por aquellas carreteras que, debido a sus características, figuran en lista que anualmente hará conocer el Gobierno Nacional, mediante decreto emanado del Ministerio de Obras Públicas:

c - 6) Quedan terminantemente prohibidas las combinaciones de vehículos de más de dos unidades.

Parágrafo. La carga de cualquier vehículo no podrá sobresalir de las dimensiones máximas especificadas en los párrafos a), b) y c) del presente artículo.

Artículo segundo. Autorizase al Ministerio de Obras Públicas para fijar, mediante resoluciones, las velocidades mínimas y máximas a las que deberán circular los vehículos por las carreteras nacionales. Al fijar las velocidades se tendrán en cuenta las características técnicas de las vías.
Artículo tercero. No se admitirá sobre un eje, de cualquier vehículo, una carga mayor de 8.200 kilos. Se entiende, en el presente Decreto, por carga sobre un eje, el peso total transmitido al piso de la vía por todas las ruedas cuyos centros estén incluidos entre dos planos transversales paralelos, distantes entre sí 1,016 metros y que se extienden a todo lo ancho del vehículo.
Artículo cuarto. No se admitirá sobre grupo alguno de ejes, una carga mayor de la expresada a continuación:
Distancia entre ejes extremos de cualquier grupo de ejes. Carga máxima admisible expresada en kilogramos. Carga máxima admisible expresada en kilogramos.
1.22 metros 14.500
1.52 " 14.500
1.83 " 14.500
2.13 " 14.500
2.44 " 14.800
2.74 " 15.250
3.05 " 15.650
3.05 " 16.100
3.66 " 16.550
3.96 " 17.000
4.27 " 17.400
4.57 " 17.500
4.88 " 18.250
5.18 " 18.650
5.49 " 19.100
5.79 " 19.500
6.09 " 19.900
6.40 " 20.300
6.71 " 20.750
7.01 " 21.150
7.32 " 21.550
7.62 " 21.950
7.92 " 22.350
8.23 " 22.700
8.53 " 23.100
8.84 " 23.500
9.14 " 23.900
9.45 " 24.250
9.75 " 24.650
10.06 " 25.000
10.36 " 25.400
10.67 " 25.750
10.97 " 26.150
11.28 " 26.550
11.56 " 26.850
11.87 " 27.200
12.17 " 27.200
12.48 " 27.200
12.78 " 27.200
13.09 " 27.200
13.38 " 27.200
13.69 " 27.200
Artículo quinto. Las cargas máximas admisibles de las que se habla en los artículos 3° y 4°, podrán ser reducidas, temporalmente, mediante resoluciones dictadas por el Ministro de Obras Públicas cuando por razones del estado de las carreteras tal medida se haga aconsejable. En la resolución se enumerarán, para las distintas vías y trayectos, las correspondientes restricciones en las cargas admisibles.
Artículo sexto. La operación de vehículos o combinaciones de vehículos que excedan las dimensiones o pesos máximos admisibles que se habla los artículos 1°, 3° y 4°, únicamente podrá permitirse mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas. Tal resolución únicamente se expedirá en virtud de razones de señalada importancia, y será siempre de duración limitada a un periodo de tiempo que deberá hacerse notar en la respectiva resolución.

Parágrafo. Las resoluciones de que se habla en el presente artículo, únicamente tendrán validez para vehículos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7°.

Artículo séptimo. Ningún vehículo, cargado o sin carga, podrá ser operado en las carreteras nacionales cuando el peso por llanta exceda del indicado en la tabla siguiente:
Ruedas sencillas (en kilogramos) Ruedas dobles (en kilogramos) Ruedas dobles (en kilogramos) Ruedas dobles (en kilogramos)
Tamaño 1 Rueda 1 Eje 1 Rueda 1 Eje
400.15 225 450 400 800
450.12 225 450 400 800
500.12 260 520 450 910
550.15 350 700 640 1270
550.16 370 750 680 1360
550.17
590.15 340 670 590 1180
600.15 460 920 810 1630
600.16 480 960 860 1720
600.17 560 1130 1140 2000
600.20 770 1540 1360 2720
600.24 850 1770 1580 3170
640.15 430 860 770 1540
650.15 530 1050 940 1880
650.16 550 1150 970 1950
650.20 880 1770 1560 3130
670.15 480 960 860 1720
700.15 600 1200 1080 2160
700.16 630 1260 1130 1360
700.17 800 1610 1410 2810
700.18 840 1680 1500 3000
700.20 1020 2040 1810 3630
700.24 1170 2340 2090 4170
710.15 510 1020 910 1810
750.15 1010 2020 1790 3580
750.16 710 1410 1260 2520
750.17 950 1900 1700 3400
750.18 1130 2270 2020 4040
750.20 1220 2450 2180 4350
750.24 1400 2810 2490 4990
760.15 560 1120 1000 2000
800.15 600 1200 1060 2130
820.15 630 1270 1130 2270
825.15 1180 2360 2100 4200
825.17 1180 2360 2100 4200
825.18 1330 2650 2360 4720
825.20 1430 2860 2540 5080
825.22 1410 2810 2490 4990
825.24 1630 3260 2900 5800
900.15 1450 2900 2580 5770
900.16 1150 2300 2040 4080
900.18 1630 3260 2900 5800
900.20 1750 3490 3100 6210
900.22 1870 3330 2970 5940
900.24 1980 3970 3540 7080
1.000.18 1710 3420 3040 6080
1.000.20 1970 3950 3510 7030
1.000.22 1940 3880 3450 6890
1.000.24 2060 4130 3670 7350
1.100.16 1360 2710 2400 7530
1.100.20 2040 4080 3630 7260
1.100.22 2160 4300 3830 7660
1.100.24 2270 4540 4040 8070
1.200.18 2240 4490 4010 8030
1.200.20 2390 4780 4080 8160
1.200.22 2540 5080 4080 8160
1.200.24 2680 5370 4080 8160
1.300.20 2850 5690 4080 8160
1.300.24 3190 6370 4080 8160
1.400.20 3470 6940 4080 8160
1.400.24 3670 7730 4080 8160

Parágrafo. Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para fijar, mediante resolución, las superficies mínimas de placas o bloques portátiles sobre los que podrán aplicarse las cargas de los vehículos en caso de emergencias que ocurrieren sobre la vía.

Artículo octavo. A partir de la vigencia del presente Decreto no se permitirá en las carreteras nacionales la circulación de vehículos que no estén dotados de llantas neumáticas.
Artículo noveno. Queda terminantemente prohibida la importación de vehículos que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º
Artículo décimo. Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas con períodos de inmovilización del vehículo y con multas hasta de quinientos pesos ($ 500.00), por cada infracción, sanciones que se aplicarán de acuerdo con la reglamentación que por resoluciones dicte el Ministerio de Obras Públicas. La Policía y las autoridades municipales quedan obligadas a cumplir las órdenes que para la efectividad de estas sanciones reciban de los funcionarios autorizados por el Ministerio de Obras Públicas. El producto de las multas ingresara al Tesoro Municipal del Municipio en donde se sancione la infracción.
Artículo undécimo. Suspéndense todas las disposiciones contrarias a lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo duodécimo. Este Decreto rige a partir del 1º de febrero de 1955.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de enero de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura Y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Capitán De Navío Rubén Piedrahita.

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