Por el cual se reglamenta el artículo 50 del Decreto 3267 de 1963
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 50 del Decreto 3267 de 1963, establece que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones tendrá a su cargo los servicios asistenciales de los empleados del Ministerio de Comunicaciones, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Postal Nacional del Instituto Nacional de Radio y Televisión y de los suyos propios:
Que el parágrafo de dicho artículo prohíbe la duplicidad de los servicios a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones;
Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ha venido prestando directamente los servicios médicos- asistenciales a sus trabajadores, y la Caja de previsión de Comunicaciones a los demás afiliados forzosos;
Que esta duplicidad de servicios es contraria al artículo 50 del Decreto 3267 de 1963, por lo cual se hace indispensable dictar las normas necesarias para su reglamentación,
DECRETA:
Artículo 1°. El personal científico, auxiliar y administrativo que presta sus servicios directamente en el Departamento Médico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) quedará a partir del primero de febrero de 1966 incorporado en la planta de empleados de la Caja de Previsión Social De comunicaciones, por lo menos, con las mismas asignaciones y prestaciones de que han venido gozando.
Artículo 2°. La Caja de Previsión SOCAL de Comunicaciones continuará prestado con la misma modalidad los servicios médicos. Asistenciales legales y los extralegales que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones haya concedido a sus trabajadores. La Empresa pagará a la Caja el valor de las prestaciones extralegales, así como el de las que concedieren en el futuro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 3267 de 1963.
Artículo 3°. El personal científico y las entidades que actualmente prestan sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por los sistemas de adscripción o contrato, ingresarán en la misma forma a la nómina de profesionales adscritos y de entidades contratadas por la Caja.
Artículo 4° Mientras se establece una nueva tarifa sobre honorarios profesionales y servicios asistenciales se aplicará la más favorable a los profesionales y entidades que sirven a la Caja, escogida entre las actuales tarifas vigentes en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 5° Mientras se establece una reglamentación unificada sobre prestación de servicios médicos.-asistenciales, se aplicarán a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones las cláusulas más favorables de los actuales reglamentos médicos vigentes en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y en la Empresa Nacional de Tele comunicaciones.
Artículo 6° A partir del primero (1°) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966), la Empresa Nacional de Telecomunicaciones girará a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones el valor de las cuotas de afiliación u periódicas que los trabajadores deben aportar a la Caja, el cual se destinará a cubrir el valor de los servicios médicos-asistenciales.
Artículo 7° La Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones tomarán las medidas necesarias para darle cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 8° Mientras el Ministerio de Comunicaciones fija el valor de las sumas que las entidades afiliadas deben aportar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, de común acuerdo con la Caja, establecerán el monto de dichos aportes.
Artículo 9° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1966.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos.
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