Por el cual se interviene en la actividad de las Compañías de Seguros y en las Sociedades de Capitalización
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Las inversiones forzosas efectuadas por la Compañías de Seguros y de Reaseguros y por las Sociedades de Capitalización, en los términos de los artículos 6° y 7° del Decreto-ley 1691 de 1960, y a las cuales se refieren los artículos 1° y 3° del Decreto 2165 de 1972, se liberarán gradualmente hasta su total cancelación, por vencimientos, sorteos o amortizaciones finales.
Artículo 2° .Las entidades financieras facultadas para invertir en créditos hipotecarios otorgados inicialmente por Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán celebrar con las Corporaciones cedentes los contratos de administración necesarios para el recaudo de las cuotas de amortización e intereses de los créditos hipotecarios cedidos.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de su promulgación y modifica, en lo pertinente, los Decretos 1691 de 1960 y 2165 de 1972.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 24 de enero de 1975
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.
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