por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1988, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, de que trata el Decreto-ley 473 de 1984.
| ESCALA SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO | ESCALA SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO |
|---|---|
| GRADO | Asignación básica $ |
| 01 | 133.300 |
| 02 | 195.800 |
| 03 | 216.700 |
| 04 | 244.800 |
| ESCALA SALARIAL DEL NIVEL PROFESIONAL | ESCALA SALARIAL DEL NIVEL PROFESIONAL |
| GRADO | Asignación básica $ |
| 01 | 88.500 |
| 02 | 116.900 |
| 03 | 138.700 |
| 04 | 166.400 |
| ESCALA SALARIAL DEL NIVEL TECNICO Y ADMINISTRATIVO | ESCALA SALARIAL DEL NIVEL TECNICO Y ADMINISTRATIVO |
| GRADO | Asignación básica $ |
| 01 | 38.200 |
| 02 | 48.800 |
| 03 | 60.500 |
| 04 | 72.500 |
| 05 | 82.600 |
| 06 | 94.400 |
| ESCALA SALARIAL DEL NIVEL OPERATIVO | ESCALA SALARIAL DEL NIVEL OPERATIVO |
| GRADO | Asignación básica $ |
| 01 | 31.800 |
| 02 | 38.200 |
Artículo 2° Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas. En la planta de personal de la entidad se fijarán los cargos de medio tiempo.
Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1988, la remuneración mensual del Director General de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, será de doscientos ochenta y cinco mil cien pesos ($ 285.100.00) mensuales.
Artículo 4° La Corporación reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.750.00) mensuales, con excepción del personal de Nivel Ejecutivo y Directivo.
Artículo 5° Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
| EMPLEOS | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior |
|---|---|---|
| EMPLEOS | Hasta | Hasta |
| Nivel Operativo | 2.400 | |
| Nivel Técnico y Administrativo | 4.700 | |
| Nivel Profesional | 6.600 | 212 |
| Nivel Ejecutivo | 9.100 | 225 |
| Director General | 11.800 | 270 |
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, con excepción del artículo anterior y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-leyes 166 y 592 de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
María Mercedes Cuéllar de Martínez.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquín Barreto Ruiz.
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