Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 63 de 1936,
DECRETA:
CAPITULO I
Impuestos sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las donaciones.
Artículo 1º. La vigilancia, tasación, liquidación, recaudo y pago del impuesto sobre la masa global hereditaria se harán efectivos, y las del impuesto sobre asignaciones por causa de muerte, donaciones y remisiones, y en general, sobre las transmisiones gratuitas, reales o presuntas, continuarán efectuándose, en los términos de la Ley 63 de 1936 y del presente Decreto, bajo la suprema dirección y fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y de sus dependencias.
Artículo 2º. El impuesto sobre la masa global hereditaria se causa por el hecho del fallecimiento; el impuesto sobre la asignación por causa de muerte, desde que se defiere la respectiva asignación, y el impuesto sobre la donación, desde que ésta se verifica, real o presuntivamente, todo de acuerdo con las leyes civiles y la 63 de 1936.
Artículo 3º. Cuando de acuerdo con los artículos 4º y 15 de la Ley 63 de 1936, sea el caso de acumular a la masa global hereditaria o a una asignación el monto de remisiones hechas por el causante, el diez por ciento (10 por 100) en que se computa dicho monto se calculará sobre el acervo bruto de la herencia y no de la sociedad conyugal.
Artículo 4º. El valor de los seguros, pensiones, indemnizaciones y recompensas que no tengan beneficiario determinado y que haya de percibirse por muerte del causante, se acumulará íntegramente a la masa global hereditaria, para efectos del impuesto sobre ésta.
La acumulación se hará a la respectiva asignación para computar el impuesto sobre ésta, cuando existiere beneficiario determinado.
Las sumas menores de tres mil pesos ($3,000) que hubieren correspondido a un asignatario como consecuencia de la distribución de un seguro de vida sin beneficiario determinado, no se acumularán, por estar exentas de impuesto en virtud del artículo 25, ordinal 5º, de la Ley 63 de 1936.
Artículo 5º. El valor de seguros e indemnizaciones sobre bienes gerenciales o de la sociedad conyugal en su caso, se acumulará íntegramente al acervo bruto hereditario o social para efectos del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, aun cuando se haga exigible con posterioridad al fallecimiento, siempre que esa exigibilidad ocurra antes de la liquidación de la herencia, y sin perjuicio de que se inventaríe y avalúe lo que haya quedado de dichos bienes como resultado del siniestro o causa de la indemnización o seguro.
Los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones se causan y deben, aunque los asignatarios o beneficiarios no hayan adquirido bienes o derechos por muerte del causante, distintos del valor de los seguros, indemnizaciones, pensiones o recompensas.
Artículo 6º. Cuando en una misma sucesión se presentaren casos de encargos secretos y asignaciones con destinación especial, pero sin asignatario determinado, todas estas asignaciones se considerarán como una sola para efectos del impuesto progresivo sobre la respectiva asignación o donación.
Artículo 7º. Cuando por causa de muerte se asigne a varios asignatarios el usufructo, el uso o la habitación, cada una de tales asignaciones causará el impuesto por separado, de acuerdo con las tarifas de la ley, en proporción a los respectivos derechos, y tomando en cuenta la edad del respectivo asignatario, si fuere el caso.
La misma división se hará entre los varios asignatarios de la nuda propiedad.
Artículo 8º. Las donaciones reales o presuntas de cualquiera de los elementos de la propiedad, causarán impuesto en la siguiente forma: si la donación fuere de la nuda propiedad con reserva del usufructo, uso o habitación, el impuesto se causará sobre el valor de la plena propiedad; si la reserva fuere de la nuda propiedad, se causará el impuesto sobre el usufructo, uso o habitación, pero a la muerte del nudo propietario se causará el impuesto sobre la nuda o la plena propiedad que existiere en su patrimonio; y si la donación fuere de la nuda propiedad a una persona y del usufructo, uso o habitación a otra, el impuesto se causará como si se tratara de separación de los elementos de la propiedad en asignación por causa de muerte.
El artículo anterior será aplicable también a las donaciones de que trata este artículo, cuando el usufructo, uso o habitación o la nuda propiedad hayan de distribuirse entre varias personas.
Artículo 9º. Cuando de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 63 de 1936, y para efecto de computar el impuesto, haya de capitalizarse una pensión periódica, la capitalización se verificará teniendo en cuenta que el valor de la pensión que haya de recibirse en un año, representa el producto de un capital impuesto o colocado al doce por ciento (12 por 100) anual. Así, por ejemplo, si la pensión fuere de cincuenta pesos ($50) mensuales, la suma de seiscientos pesos ($600) que por este concepto ha de recibirse en el año, se considerará como el producto de un capital de cinco mil pesos ($5,000), colocado al doce por ciento (12 por 100) anual. El impuesto recaerá, pues, sobre cinco mil pesos ($5,000), resultado de multiplicar a 600 por 100 y dividir por 12.
Si el total de la pensión anual variare de un año a otro en virtud del testamento o la estipulación que la origina, se tendrá como base de la capitalización el valor anual que resulte como medio aritmético entre los años en que ha de servirse, sin computar al pensionado más de setenta y cinco (75) años de vida, si la pensión fuere vitalicia, y aplicando en lo demás el artículo 19 de la Ley 63 de 1936.
La capitalización se aplicará en todos los casos, incluso cuando el seguro, indemnización o recompensa consista en una pensión periódica.
Artículo 10. Las asignaciones y donaciones no previstas expresamente en la Ley 63 o en el Decreto que la reglamenta, tales como usufructos o pensiones condicionales o con carga, o sujetos a acrecimiento, sustitución u otras circunstancias, causan impuesto según la naturaleza de la respectiva asignación ante el derecho civil, y de acuerdo con las reglas generales dadas en la Ley y Decreto mencionados.
Artículo 11. El impuesto sobre asignaciones y donaciones de usufructo, uso o habitación, nuda propiedad y pensiones, se causa sobre el monto y en la forma que establecen la Ley y el presente Decreto, aunque en el juicio mortuorio o en las diligencias de insinuación u otras, los peritos evaluadores les hayan dado un valor diferente.
Los mismos impuestos se causan y exigen sobre el monto gravable de los bienes que, de acuerdo con la Ley, se presumen de la herencia o de la sociedad conyugal, mientras no se destruya la respectiva presunción.
Artículo 12. El impuesto sobre la asignación o donación se computa a las personas naturales, teniendo en cuenta las pruebas civiles de su parentesco con el causante o donante. A falta de estas pruebas, se reputarán tales personas como extrañas, aunque en el testamento o la donación se les designe como parientes.
Artículo 13. El impuesto sobre la masa global hereditaria se exige en su totalidad, aunque para los efectos del de asignaciones y donaciones haya de exigirse provisionalmente el cincuenta por ciento (50 por 100) de este impuesto cuando se hallaren impugnadas las calidades de los asignatarios o las cuantías de sus participaciones en la herencia, o se haya intentado la acción de nulidad o reforma del testamento u otra.
CAPITULO II
Deducciones y exenciones.
Artículo 14. Bajo las responsabilidades y sanciones legales es prohibido a los Síndicos Recaudadores o Administradores de Hacienda Nacional, en su caso, liquidar impuestos concediendo deducciones o exenciones no autorizadas expresamente por la ley, o que no reúnan los comprobantes que se exigen para aceptarlas.
Artículo 15. Los documentos allegados al expediente, y que no tengan más objeto que el de servir para la correcta verificación de las deducciones y exenciones, tienen carácter devolutivo, en la forma y términos previstos en el artículo 52 de la Ley del impuesto, sin perjuicio de que se exhiban o presenten nuevamente a la Administración de Hacienda Nacional o al Ministerio de Hacienda, cuando tales oficinas los exijan para la revisión de las liquidaciones.
Quedarán, sin embargo, haciendo parte del expediente, y no se entregarán sino por vía de desglose, de acuerdo con las leyes de procedimiento civil, las certificaciones bancarias y las copias o certificaciones sobre deudas hereditarias o de la sociedad conyugal a la Nación, a los Departamentos y a los Municipios; las de sentencias judiciales para comprobar deudas, y las pruebas sobre el hecho de hallarse determinada corporación o fundación sometida a la inspección o vigilancia del Gobierno, en cuanto al manejo y la inversión de asignaciones y donaciones.
Artículo 16. Las exenciones del impuesto sobre la masa global hereditaria se reconocerán únicamente a las sucesiones gravadas con este impuesto, o sea a las de personas fallecidas del primero de mayo de mil novecientos treinta y seis (1936) en adelante.
Las sucesiones en que la Nación figure como asignataria, no están exentas del impuesto sobre la masa global hereditaria. En aquellas en que la Nación sea la asignataria única, el Síndico Recaudador reconocerá en la liquidación la confusión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, de acuerdo con el Título 18, Libro 4º, del Código Civil.
Artículo 17. Las exenciones del impuesto sobre asignaciones y donaciones se regirán por la ley vigente en el momento de deferirse la asignación u otorgarse la donación, así:
- a) En los casos de asignaciones o donaciones regidas o que hayan de regirse por leyes de los antiguos Estados, las exenciones se reconocerán de acuerdo con las respectivas legislaciones;
- b) Las asignaciones por causa de muerte deferidas entre el 10 de marzo de 1891 y el 30 de abril, inclusive, de 1932, están exentas de impuesto en las mortuorias de valor líquido global cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100), de acuerdo con lo establecido por el artículo 141 de la Ley 40 de 1907. Si el valor global de la sucesión pasa de cien pesos ($100), hay lugar al impuesto, cualquiera que sea la cuantía de la asignación. Las donaciones otorgadas durante el lapso de que trata este ordinal no tienen exención alguna por razón de su cuantía;
- c) Las donaciones otorgadas y los legados deferidos a los establecimientos públicos o privados de beneficencia, en el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 1896 y el 1º de mayo de 1932, están exentos del impuesto, cualquiera que sea la cuantía de tales donaciones o legados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 170 de 1896. Pero si el establecimiento fuere asignatario en calidad de heredero, no habrá lugar a la exención;
- d) Las asignaciones deferidas y las donaciones otorgadas del 1º de mayo de 1932 al 30 de abril, inclusive, de 1936, estarán exentas del impuesto en los casos que establecen los artículos 19 y 20 del Decreto ley 667 de 1932, o sea:
- 1º Las que se hagan para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto;
- 2º Las que se hagan a las corporaciones o fundaciones costeadas o subvencionadas con fondos del Estado o a los Municipios, salvo que éstos concurran como herederos ab intestato; y
- 3º Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia pública, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.
Para gozar de las exenciones que se acaban de expresar, las personas o entidades interesadas deberán acreditar los hechos que demuestren que están comprendidas dentro de la exención.
Tampoco están sujetas al pago del impuesto establecido en el Decreto 667 de 1932, las asignaciones por causa de muerte cuya cuantía no alcance a las siguientes cantidades: $500, si se trata del grupo A de la tarifa; $300, si se trata del grupo B; $200, si se trata del grupo C, y $150, si se trata del grupo D. Si el valor de la asignación fuere igual o superior a la respectiva cantidad, se cobrará el impuesto sobre el monto total de dicha asignación. Las exenciones de que trata este inciso no se aplicarán a los casos de enajenación de derechos o bienes hereditarios o partición privada o amigable de los mismos, efectuada antes de terminarse el juicio de inventarios y avalúos;
- e) Las exenciones consagradas en los numerales 1º y 3º Del artículo 19 del Decreto-ley 667 de 1932, se conceden únicamente cuando el fin o el destino de la asignación o donación, exento del impuesto, aparezca expresamente determinado en el testamento o la estipulación, cualesquiera que sean su cuantía y el asignatario o donatario, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 63 de 1936;
- f) Las exenciones establecidas en el ordinal 2º del artículo 19 del Decreto-ley 667 de 1932, se conceden a las corporaciones o fundaciones allí determinadas, cualquiera que sea la cuantía o el destino de la respectiva asignación o donación;
- g) Las exenciones a las asignaciones deferidas y a las donaciones otorgadas del 1º de mayo de 1936 en adelante, se rigen por el artículo 25 de la Ley que se reglamenta por este Decreto, y que es del tenor siguiente:
"Están exentos del impuesto de asignaciones y donaciones, pero no del impuesto sobre la masa global hereditaria:
"1º La Nación, los Departamentos y los Municipios de Colombia;
"2º Los establecimientos públicos colombianos administrados por la Nación, por los Departamentos o por los Municipios;
"3º Las corporaciones y fundaciones cuyos fines exclusivos sean la asistencia social, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país, siempre que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto a la inversión de asignaciones y donaciones;
"4º Las asignaciones por causa de muerte sobre las siguientes cantidades: quinientos pesos ($500), si se trata del grupo A de la tarifa; trescientos pesos ($300), si se trata del grupo B; doscientos pesos ($200), si se trata del grupo C, y ciento cincuenta pesos ($150), si se trata del grupo D. Para la aplicación de la tarifa, es entendido que la cuota de exención de que aquí se trata, se incluye dentro del valor de la primera categoría o cifra gravable de la asignación; y
"5º Los seguros menores de tres mil pesos ($3,000) para cada asignatario.
"Las exenciones de que trata el ordinal 4º. de este artículo no se reconocerán sino en las liquidaciones definitivas practicadas sobre inventarios y avalúos judiciales."
- h) Las exenciones por razón de la cuantía, consagradas en los artículos 141 de la Ley 40 de 1907, 20 del Decreto-ley 667 de 1932 y ordinal 4º del artículo 25 de la Ley que se reglamenta por este Decreto, no se reconocerán sino en liquidaciones definitivas practicadas sobre inventarios y avalúos judiciales. La misma regla se aplicará a las exenciones que, por razón de la cuantía de la sucesión o del número de hijos legítimos llamados a suceder, se establecen para el impuesto sobre la masa global hereditaria en el artículo 2º de la misma Ley 63 de 1936;
- i) Las corporaciones y fundaciones exentas de impuesto, de acuerdo con el ordinal 3º de la Ley 63 de 1936, deberán presentar, para gozar de la exención, un certificado oficial de que están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto al manejo e inversión de bienes y derechos adquiridos por asignación o donación;
- J) La exención por seguros menores de tres mil pesos ($3,000), que para cada asignatario se establece en el ordinal 5º del artículo 25 de la Ley 63 de 1936, se reconocerá sólo cuando se trate de seguro de vida que no tenga beneficiario determinado, únicamente al asignatario a quien correspondan menos de tres mil pesos ($3,000) por dicho concepto, y no se hace extensiva a las indemnizaciones, pensiones ni recompensas;
- k) Las donaciones otorgadas bajo el régimen del artículo 19 del Decreto-ley 667 de 1932, no gozan de exención por razón de su cuantía, sino solamente en consideración a la persona del donatario o al destino de la donación, y
- l) Las donaciones otorgadas bajo el imperio del artículo 25 de la Ley 63 de 1936, no están exentas por razón de su cuantía o su destino, pero sí en consideración a la persona del donatario.
CAPITULO III
Tarifas del Impuesto y recargos.
Artículo 18. El impuesto sobre la masa global hereditaria se hace efectivo únicamente sobre las sucesiones gravadas con él, o sea sobre las de personas fallecidas del 1º de mayo de 1936 en adelante, y conforme a la tarifa establecida por el artículo 2º de la Ley 63 de ese año.
Artículo 19. El impuesto sobre asignaciones y donaciones debe hacerse efectivo conforme a la tarifa vigente en el momento de deferirse la asignación u otorgarse la donación respectiva, y en consecuencia, para la aplicación de las tarifas se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
- a) Cuando hayan de aplicarse tarifas establecidas por los antiguos Estados Soberanos, o antiguas tarifas nacionales de impuestos anteriormente destinados a los lazaretos u otros fines, el gravamen se exigirá y percibirá para la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 113 de 1890, 1º de la Ley 170 de 1896, 16 de la Ley 64 de 1931 y 89 de la Ley 63 de 1936;
- b) La tarifa establecida por el artículo 1º de la Ley 113 de 1890 rigió desde el 10 de marzo de 1891 hasta el 31 de marzo, inclusive, de 1905, y se aplica en los siguientes términos:
- 1º Cuando hay descendientes legítimos, el medio por ciento.
- 2º Cuando hay ascendientes legítimos el uno por ciento.
- 3º Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cuatro por ciento.
- 4º Cuando los asignatarios son extraños, el ocho por ciento.
- 5º Cuando haya descendientes naturales, el uno por ciento.
- 6º Cuando haya ascendientes naturales, el dos por ciento.
- 7º El medio por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero.
- 8º El uno por ciento de las donaciones intervivos que se hagan a favor de descendientes legítimos o naturales, y el tres por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes legítimos o naturales.
- 9º El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones intervivos a favor de parientes colaterales; y
-
- El ocho por ciento cuando las donaciones se hagan a favor de extraños.
- c) El artículo 7º del decreto legislativo número 14 de 1905, ratificado por el artículo 1º de la Ley 8ª del mismo año, tuvo vigencia desde el 1º de abril de 1905 hasta el 31 de diciembre, inclusive, de 1918, y se aplica así:
- 1º Cuando hay descendientes legítimos, el uno por ciento.
- 2º Cuando hay ascendientes legítimos, el dos por ciento.
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