Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1936-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 63 de 1936,

DECRETA:

CAPITULO I

Impuestos sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las donaciones.

Artículo 1º. La vigilancia, tasación, liquidación, recaudo y pago del impuesto sobre la masa global hereditaria se harán efectivos, y las del impuesto sobre asignaciones por causa de muerte, donaciones y remisiones, y en general, sobre las transmisiones gratuitas, reales o presuntas, continuarán efectuándose, en los términos de la Ley 63 de 1936 y del presente Decreto, bajo la suprema dirección y fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y de sus dependencias.
Artículo 2º. El impuesto sobre la masa global hereditaria se causa por el hecho del fallecimiento; el impuesto sobre la asignación por causa de muerte, desde que se defiere la respectiva asignación, y el impuesto sobre la donación, desde que ésta se verifica, real o presuntivamente, todo de acuerdo con las leyes civiles y la 63 de 1936.
Artículo 3º. Cuando de acuerdo con los artículos 4º y 15 de la Ley 63 de 1936, sea el caso de acumular a la masa global hereditaria o a una asignación el monto de remisiones hechas por el causante, el diez por ciento (10 por 100) en que se computa dicho monto se calculará sobre el acervo bruto de la herencia y no de la sociedad conyugal.
Artículo 4º. El valor de los seguros, pensiones, indemnizaciones y recompensas que no tengan beneficiario determinado y que haya de percibirse por muerte del causante, se acumulará íntegramente a la masa global hereditaria, para efectos del impuesto sobre ésta.

La acumulación se hará a la respectiva asignación para computar el impuesto sobre ésta, cuando existiere beneficiario determinado.

Las sumas menores de tres mil pesos ($3,000) que hubieren correspondido a un asignatario como consecuencia de la distribución de un seguro de vida sin beneficiario determinado, no se acumularán, por estar exentas de impuesto en virtud del artículo 25, ordinal 5º, de la Ley 63 de 1936.

Artículo 5º. El valor de seguros e indemnizaciones sobre bienes gerenciales o de la sociedad conyugal en su caso, se acumulará íntegramente al acervo bruto hereditario o social para efectos del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, aun cuando se haga exigible con posterioridad al fallecimiento, siempre que esa exigibilidad ocurra antes de la liquidación de la herencia, y sin perjuicio de que se inventaríe y avalúe lo que haya quedado de dichos bienes como resultado del siniestro o causa de la indemnización o seguro.

Los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones se causan y deben, aunque los asignatarios o beneficiarios no hayan adquirido bienes o derechos por muerte del causante, distintos del valor de los seguros, indemnizaciones, pensiones o recompensas.

Artículo 6º. Cuando en una misma sucesión se presentaren casos de encargos secretos y asignaciones con destinación especial, pero sin asignatario determinado, todas estas asignaciones se considerarán como una sola para efectos del impuesto progresivo sobre la respectiva asignación o donación.
Artículo 7º. Cuando por causa de muerte se asigne a varios asignatarios el usufructo, el uso o la habitación, cada una de tales asignaciones causará el impuesto por separado, de acuerdo con las tarifas de la ley, en proporción a los respectivos derechos, y tomando en cuenta la edad del respectivo asignatario, si fuere el caso.

La misma división se hará entre los varios asignatarios de la nuda propiedad.

Artículo 8º. Las donaciones reales o presuntas de cualquiera de los elementos de la propiedad, causarán impuesto en la siguiente forma: si la donación fuere de la nuda propiedad con reserva del usufructo, uso o habitación, el impuesto se causará sobre el valor de la plena propiedad; si la reserva fuere de la nuda propiedad, se causará el impuesto sobre el usufructo, uso o habitación, pero a la muerte del nudo propietario se causará el impuesto sobre la nuda o la plena propiedad que existiere en su patrimonio; y si la donación fuere de la nuda propiedad a una persona y del usufructo, uso o habitación a otra, el impuesto se causará como si se tratara de separación de los elementos de la propiedad en asignación por causa de muerte.

El artículo anterior será aplicable también a las donaciones de que trata este artículo, cuando el usufructo, uso o habitación o la nuda propiedad hayan de distribuirse entre varias personas.

Artículo 9º. Cuando de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 63 de 1936, y para efecto de computar el impuesto, haya de capitalizarse una pensión periódica, la capitalización se verificará teniendo en cuenta que el valor de la pensión que haya de recibirse en un año, representa el producto de un capital impuesto o colocado al doce por ciento (12 por 100) anual. Así, por ejemplo, si la pensión fuere de cincuenta pesos ($50) mensuales, la suma de seiscientos pesos ($600) que por este concepto ha de recibirse en el año, se considerará como el producto de un capital de cinco mil pesos ($5,000), colocado al doce por ciento (12 por 100) anual. El impuesto recaerá, pues, sobre cinco mil pesos ($5,000), resultado de multiplicar a 600 por 100 y dividir por 12.

Si el total de la pensión anual variare de un año a otro en virtud del testamento o la estipulación que la origina, se tendrá como base de la capitalización el valor anual que resulte como medio aritmético entre los años en que ha de servirse, sin computar al pensionado más de setenta y cinco (75) años de vida, si la pensión fuere vitalicia, y aplicando en lo demás el artículo 19 de la Ley 63 de 1936.

La capitalización se aplicará en todos los casos, incluso cuando el seguro, indemnización o recompensa consista en una pensión periódica.

Artículo 10. Las asignaciones y donaciones no previstas expresamente en la Ley 63 o en el Decreto que la reglamenta, tales como usufructos o pensiones condicionales o con carga, o sujetos a acrecimiento, sustitución u otras circunstancias, causan impuesto según la naturaleza de la respectiva asignación ante el derecho civil, y de acuerdo con las reglas generales dadas en la Ley y Decreto mencionados.
Artículo 11. El impuesto sobre asignaciones y donaciones de usufructo, uso o habitación, nuda propiedad y pensiones, se causa sobre el monto y en la forma que establecen la Ley y el presente Decreto, aunque en el juicio mortuorio o en las diligencias de insinuación u otras, los peritos evaluadores les hayan dado un valor diferente.

Los mismos impuestos se causan y exigen sobre el monto gravable de los bienes que, de acuerdo con la Ley, se presumen de la herencia o de la sociedad conyugal, mientras no se destruya la respectiva presunción.

Artículo 12. El impuesto sobre la asignación o donación se computa a las personas naturales, teniendo en cuenta las pruebas civiles de su parentesco con el causante o donante. A falta de estas pruebas, se reputarán tales personas como extrañas, aunque en el testamento o la donación se les designe como parientes.
Artículo 13. El impuesto sobre la masa global hereditaria se exige en su totalidad, aunque para los efectos del de asignaciones y donaciones haya de exigirse provisionalmente el cincuenta por ciento (50 por 100) de este impuesto cuando se hallaren impugnadas las calidades de los asignatarios o las cuantías de sus participaciones en la herencia, o se haya intentado la acción de nulidad o reforma del testamento u otra.

CAPITULO II

Deducciones y exenciones.

Artículo 14. Bajo las responsabilidades y sanciones legales es prohibido a los Síndicos Recaudadores o Administradores de Hacienda Nacional, en su caso, liquidar impuestos concediendo deducciones o exenciones no autorizadas expresamente por la ley, o que no reúnan los comprobantes que se exigen para aceptarlas.
Artículo 15. Los documentos allegados al expediente, y que no tengan más objeto que el de servir para la correcta verificación de las deducciones y exenciones, tienen carácter devolutivo, en la forma y términos previstos en el artículo 52 de la Ley del impuesto, sin perjuicio de que se exhiban o presenten nuevamente a la Administración de Hacienda Nacional o al Ministerio de Hacienda, cuando tales oficinas los exijan para la revisión de las liquidaciones.

Quedarán, sin embargo, haciendo parte del expediente, y no se entregarán sino por vía de desglose, de acuerdo con las leyes de procedimiento civil, las certificaciones bancarias y las copias o certificaciones sobre deudas hereditarias o de la sociedad conyugal a la Nación, a los Departamentos y a los Municipios; las de sentencias judiciales para comprobar deudas, y las pruebas sobre el hecho de hallarse determinada corporación o fundación sometida a la inspección o vigilancia del Gobierno, en cuanto al manejo y la inversión de asignaciones y donaciones.

Artículo 16. Las exenciones del impuesto sobre la masa global hereditaria se reconocerán únicamente a las sucesiones gravadas con este impuesto, o sea a las de personas fallecidas del primero de mayo de mil novecientos treinta y seis (1936) en adelante.

Las sucesiones en que la Nación figure como asignataria, no están exentas del impuesto sobre la masa global hereditaria. En aquellas en que la Nación sea la asignataria única, el Síndico Recaudador reconocerá en la liquidación la confusión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, de acuerdo con el Título 18, Libro 4º, del Código Civil.

Artículo 17. Las exenciones del impuesto sobre asignaciones y donaciones se regirán por la ley vigente en el momento de deferirse la asignación u otorgarse la donación, así:

Para gozar de las exenciones que se acaban de expresar, las personas o entidades interesadas deberán acreditar los hechos que demuestren que están comprendidas dentro de la exención.

Tampoco están sujetas al pago del impuesto establecido en el Decreto 667 de 1932, las asignaciones por causa de muerte cuya cuantía no alcance a las siguientes cantidades: $500, si se trata del grupo A de la tarifa; $300, si se trata del grupo B; $200, si se trata del grupo C, y $150, si se trata del grupo D. Si el valor de la asignación fuere igual o superior a la respectiva cantidad, se cobrará el impuesto sobre el monto total de dicha asignación. Las exenciones de que trata este inciso no se aplicarán a los casos de enajenación de derechos o bienes hereditarios o partición privada o amigable de los mismos, efectuada antes de terminarse el juicio de inventarios y avalúos;

"Están exentos del impuesto de asignaciones y donaciones, pero no del impuesto sobre la masa global hereditaria:

"1º La Nación, los Departamentos y los Municipios de Colombia;

"2º Los establecimientos públicos colombianos administrados por la Nación, por los Departamentos o por los Municipios;

"3º Las corporaciones y fundaciones cuyos fines exclusivos sean la asistencia social, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país, siempre que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto a la inversión de asignaciones y donaciones;

"4º Las asignaciones por causa de muerte sobre las siguientes cantidades: quinientos pesos ($500), si se trata del grupo A de la tarifa; trescientos pesos ($300), si se trata del grupo B; doscientos pesos ($200), si se trata del grupo C, y ciento cincuenta pesos ($150), si se trata del grupo D. Para la aplicación de la tarifa, es entendido que la cuota de exención de que aquí se trata, se incluye dentro del valor de la primera categoría o cifra gravable de la asignación; y

"5º Los seguros menores de tres mil pesos ($3,000) para cada asignatario.

"Las exenciones de que trata el ordinal 4º. de este artículo no se reconocerán sino en las liquidaciones definitivas practicadas sobre inventarios y avalúos judiciales."

CAPITULO III

Tarifas del Impuesto y recargos.

Artículo 18. El impuesto sobre la masa global hereditaria se hace efectivo únicamente sobre las sucesiones gravadas con él, o sea sobre las de personas fallecidas del 1º de mayo de 1936 en adelante, y conforme a la tarifa establecida por el artículo 2º de la Ley 63 de ese año.
Artículo 19. El impuesto sobre asignaciones y donaciones debe hacerse efectivo conforme a la tarifa vigente en el momento de deferirse la asignación u otorgarse la donación respectiva, y en consecuencia, para la aplicación de las tarifas se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

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