Por el cual se establece el Escalafón de Empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se fijan las codiciones mínimas de admisión y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1941-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en aso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el Consejo de Administración y Disciplina ha sometido a la aprobación del Gobierno Nacional el Escalafón de Empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborado sobre la base del proyecto presentado por dicho Ministerio;

Que de acuerdo con el estatuto orgánico de la carrera administrativa corresponde al Gobierno Nacional aprobar los Escalafones de Empleos para los Ministerios y los Departamentos Administrativos Nacionales;

Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1813 de 1940, los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en la ciudad de Bogotá, tienen derecho a ser admitidos en la carrera administrativa conforme a las condiciones establecidas en la ley, los decretos y resoluciones vigentes,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el Escalafón de Empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, sobre la base del proyecto presentado por el mismo Ministerio de acuerdo con la Ley 165 de 1938, el Decreto 2091 de 1939 que la reglamenta y el 1813 de 1940, Escalafón para el cual regirán las condiciones mínimas requeridas para entrar al servicio y la clasificación de categorías que se indican a continuación:
Artículo 2°. Pertenecen a la primera categoría:

Jefes de Departamento:

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio:

Para los ordinales a), b), c) e) y g), título de abogado o de especialización diplomática y consular, junto con la respectiva inscripción.

Para el cargo del ordinal f) , título de ingeniero, junto con la matricula correspondiente.

Para el cargo del ordinal d), haber desempeñado cargos diplomáticos o consulares, o en las oficinas del Ministerio, por un espacio no menor de cuatro años, y hablar correctamente el francés y el inglés. En defecto del título, los cargos enumerados en los apartes a), b), c) y e) podrán desempeñarse por personas de notoria competencia en el ramo, que hayan servido por lo menos cuatro años en las oficinas del Ministerio o en empleos diplomáticos o consulares.

Para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento Comercial, la falta de título de abogado o de especialización diplomática y consular, podrá también suplirse con versación suficiente en legislación administrativa, de aduanas y comercial.

Artículo 3°. Pertenecen a la segunda categoría:

Jefes de Sección y Subjefes de Departamento:

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio:

Para el empleo señalado en el ordinal a), diploma de contabilista oficial adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno, y conocimientos sobre régimen presupuestal, o subsidiariamente, examen de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.

Para el cargo del ordinal b), haber terminado estudios secundarios y tener conocimientos especiales en el ramo.

Para el ordinal c), haber terminado estudios de Derecho o de especialización diplomática y consular.

Para el cargo del ordinal d), haber terminado estudios de Derecho o de especialización diplomática y consular, o en su defecto, conocimientos especiales en legislación administrativa, de aduanas y comercial.

Para el cargo del ordinal c), haber desempeñado cargos diplomáticos o consulares, o en las oficinas del Ministerio, por un espacio no menor de tres años, y hablar correctamente el francés y el inglés.

Para el empleo del ordinal f), título de ingeniero junto con la matrícula correspondiente; y

Para el ordinal g), título de abogado, junto con la respectiva inscripción, o de especialización diplomática y consular.

Artículo 4°. Pertenecen a la tercera categoría:

Oficiales Primeros de Departamento:

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio:

Para los cargos enumerados en los cuatro primeros ordinales, título de bachiller o haber servido satisfactoriamente en las oficinas del Ministerio o en cargos diplomáticos o consulares, dos años por lo menos.

Para el cargo del ordinal e) se deberá comprobar notoria competencia en el ramo de caligrafía.

Artículo 5°. Pertenecen a la cuarta categoría:

Oficiales Segundos de Departamento y Oficiales varios:

f ) Registrador de Correspondencia.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio:

Para todos los cargos, haber aprobado por lo menos cuatro años de estudios secundarios, o haber desempeñado a satisfacción del Ministerio, cargos en sus dependencias por un espacio no menor de dos años. Los Traductores Oficiales deberán comprobar, además, su idoneidad en los idiomas que señale el Ministerio.

Para el cargo de Proveedor deberá acreditarse título de contabilista oficial adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno, o en su defecto, examen de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.

Artículo 6°. Pertenecen a la quinta categoría:

Oficiales Terceros dé Departamentos, Auxiliares varios y Mecanotaquígrafos.

f ) Bibliotecario de la Sección de Archivos.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio:

Para todos los cargos, haber aprobado por lo menos tres años de estudios de enseñanza secundaria.

Para el cargo de Auxiliar Dibujante, deberá acreditarse especial idoneidad en el ramo.

Las Mecanotaquígrafas deberán presentar diploma de mecanotaquígrafa adquirido en una institución reconocida para este electo por el Gobierno, o subsidiariamente examen ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.

Artículo 7°. Pertenecen a la sexta categoría:

Empleos de jerarquía inferior:

c.) Choferes.

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio:

Para todos los cargos, haber aprobado estudios completos de enseñanza primera y conocimientos peculiares en su ramo.

Los Choferes deberán presentar, además, el pase o licencia correspondiente.

Disposiciones varias.

Artículo 8°. Conforme a la Ley 165 de 1938 y al Decreto 2091 de 1939 que la reglamenta, los empleos clasificados en el presente Escalafón pertenecen todos a la cerrera administrativa, con excepción del Secretario Privado.
Artículo 9°. Todos los empleos que conforme al presente Escalafón pertenecen a la carrera administrativa, se proveerán por ascenso, a menos que entre los empleados de la categoría inmediatamente inferior no haya alguno que reúna las condiciones mínimas para la admisión al servicio.
Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto 2091 de 1939, para los casos de ascenso de los empleados, se tendrá en cuenta, además de la mayor antigüedad del funcionario en el servicio, sus méritos y competencia, sus condiciones pecuniarias y obligaciones de familia.
Artículo 11. Los aspirantes a empleos y los empleados en servicio, a quienes se les exige por el presente Escalafón diploma adquirido en instituciones reconocidas para ese fleco por el Gobierno, podrán, a falta de tal documento, acreditar su competencia por medio de examen presentado ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina o ante los examinadores que esta entidad designe, en acuerdo con el Jefe superior del ramo.
Artículo 12. Los empleados que se hayan encontrado en servicio el 1° de julio de 1939, y que hayan ejercido sus funciones durante dos años por lo menos, sin interrupción, y a satisfacción del Jefe superior del ramo, pueden ser admitidos en la carrera administrativa sin llenar las condiciones de admisión fijadas en esté. Escalafón, siempre que a juicio del Ministro y del Consejo Nacional de Administración y Disciplina estén capacitados para satisfacer plenamente las exigencias del cargo que desempeñan.

Parágrafo; No .quedan comprendidos en este excepción aquellos funcionarios a quienes se les exige por el presente Decreto la presentación de título de abogado o del ingeniero, o de especialización diplomática y consular, ni tampoco los empleados que en defecto del título o como condición mínima se les exige haber, prestado servicios al Ministerio por un lapso no menor de tres o cuatro años.

Artículo 13. Conforme al artículo 2° del Decreto 1813 de 1940, los empleados comprendidos por el Decreto legislativo número 320 de 1938, que establece la carrera diplomática y consular, que se inscriban en la carrera administrativa, no pierden el derecho a ser admitidos en la diplomática y consular cumpliendo las condiciones establecidas en el decreto que la reglamenta.

Cuando un empleado sea admitido en la carrera diplomática y consular, adquirirá las garantías que ésta otorga, pero no podrá continuar disfrutando de las prerrogativas inherentes a la carrera administrativa.

Artículo 14. De acuerdo con el Artículo 3° del Decreto 1813 de 1940, cuando ocurriere el caso de que un empleado de carrera administrativa, que preste sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Bogotá, sea trasladado a otro cargo dependiente del mismo Ministerio fuera del país, dejará de gozar transitoriamente de los derechos conferidos por la carrera administrativa, excepción hecha de la jubilación, para cuyos efectos le será computado todo el tiempo de servicio prestado al Ministerio.
Artículo 15. Los empleos que se crearen por notorias y urgentes necesidades del servicio, tendrán las condiciones mínimas asignadas a la categoría correspondiente a su denominación y atribuciones.
Artículo 16. Cuando se cambie la denominación de un empleo, conservando las atribuciones que le estaban señaladas, no habrá ninguna modificación en la categoría, ni en las condiciones mínimas establecidas.
Artículo 17. Los Jefes de las dependencias, de acuerdo con el Jefe-superior del ramo y con el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, fijarán el pensum de las materias sobre las cuales deba versar el examen que haya de practicarse a los aspirantes a empleos, cuando fuere necesario.
Artículo 18. Además de las condiciones mínimas para la admisión al servicio detalladas en el presente Escalafón, deben los aspirantes comprobar con certificados sobre sus antecedentes sociales, que están en capacidad de cumplir satisfactoriamente los deberes inherentes a los empleados consignados en los estatutos legales, es decir, que la honorabilidad y buena fama de que gozan por su correcto comportamiento social, constituyen para el Estado una garantía de que sabían desempeñar sus funciones con eficiencia, imparcialidad y discreción: que defenderán con lealtad la Constitución y las leyes de la República, y tendrán para sus superiores jerárquicos el respeto debido, acatando sus instrucciones en todo lo que se relacione con las actividades oficiales y con el régimen interno de las oficinas. La buena fama el empleado se considera quebrantada por la embriaguez frecuente, las deudas excesivas, el incumplimiento de las obligaciones de familia y los demás actos que pugnen con la moral social.
Artículo 19. El Jefe superior del ramo y el Jefe inmediato del servicio, al expedir el certificado sobre cumplimiento satisfactorio del período de prueba de un empleado, deberán cerciorarse sobre si el solicitante reúne las condiciones exigidas por los Decretos números 1573 de 1940 y 554 de 1941, y no se hallan incluidos dentro de las excepciones establecidas, por tales Decretos.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a. 31 de mayo de 1941.

EDUARDO SANTOS

Él Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LÓPEZ DE MESA

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

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