Por el cual se fija el sistema de clasificación y Remuneración de los Empleos de la Administración Postal Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3 de la Ley 24 de 1974,
DECRETA:
Artículo 1º El sistema de clasificación y remuneración que por el présente Decreto se establece, regirá para ios empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de la Administración Postal Nacional.
Artículo 2º Se entiende por empleo el conjunto de debe* res, atnbueiones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento, o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública y que deben ser atendidos por una persona natural.
Clase es el grupo de empleo substancialmente similares en sus funciones, rdentifícactos con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades.
Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente según su ubicación en la escala de remuneración, y diferenciadas por los requisitos exigidos para al ejercicio.
Artículo 3º De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos, y las calidades exigidas para ,su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes niveles:
- a) Nivel auxiliar, que comprende los empleos caracterizados preponderantemente por labores materiales;
- b) Nive) asistencial, que comprende los empleos caracterizados por labores en las que prima la aplicación de técnicas, reglas y procedimientos previamente establecidos;
- c) Nivel técnico, que comprende los empleos cayas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de técnicas profesionales, y <{ue implican facultades de iniciativa den tí o dél ámbito de los principios científicos;
- d) Nivel ejecutivo, que comprende los empleos coyas funciones se relacionan principalmente -con el estijtfio y asesoría én la concepción y fijación de políticas, con Ja dirección general de las actividades técnicas y administrativas segúa la política adoptada por el Gobierno, y éo*i la Competencia para tomar décisiones.
Artículo 4º Los niveles a que se refiere el articulo anterior se ubican dentro de las dos (2) escalas de remuneración que por el presente Decreto se establecen, así:
NiVel auxiliar del grado uno (1) al grado dies¡ (10) en la escala operativa.
astetevktial gT&do once de diciembre
(19,i en la escala operativa.
Nivel técnico del grado uno (1) al grado doce (12) en la escala técnica ejecutiva.
Nivel ejecutivo del grado trece (13) al grado veintidós (22) en la escala técnica ejecutiva.
Artículo 5° Establécense para Jas distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional dos (2) escalas de remuneración:
Articulo 6º Las escalas establecidas en el articulo anterior comprenden seis <6) columnas. La primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas cía- ¡ «es de empleo. La segunda, al sueldo de ingreso fijado para j cada grado,' el cual se percibirá durante el primer año de ¡ servicio. Las cuatro columnas siguientes, están conformadas por el sueldo de ingreso más un incremento por concepto de prima de antigüedad, y se aplicarán a los empleados que permanezcan en el servicio en el mismo cargo durante los años siguientes, asi: Al iniciar el segundo año de servicio, pasarán a la primera columna de prima de antigüedad; al iniciar el tercer año de servicio, a la segunda columna; al iniciar el cuarto año de servicio, a la tercera columna; y al iniciar el quinto año de servicio, a la cuarta columna.
El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto.
Para los empleados de carrera, en el caso de ascenso, la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo caigo, dentro de la misma columna de antigüedad alcanzada por el empleado.
Cuando un empleado de carrera, retirado del servicio por supresión del cargo, fuere reincorporado, el tiempo antes servido se le computará para el reconocimiento de la prima de antigüedad.
Artículo 7º El tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad comenzará a contarse a partir del primero 1º de febrero de 1975, para los empleados que estaban al servicio de la Administración Postal Nacional en dicha fecha y sean incorporados a la Nueva Planta de Personal. Para los demás empleados, a partir de la fecha de la posesión.
Artículo 8º Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo.
La creación y asignación de prima técnica se hará por la Junta Directiva mediante acuerdo que requiere para su validez previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y la posterior aprobación del Gobierno. i Para los efectos de creación y asignación de prima técnica, toda solicitud de concepto al Consejo Superior del ¡ Ser vicio Civil deberá acompañarse de un certificado de disponibilidad presupuestal por cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la remuneración de los cargos para los cuales se hace a petición
Artículo 9º La asignación de prima técnica se hará por , Resolución de la Junta Directiva, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso ; por el Director General de la Administración Postal Nacional y de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Solo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan; los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el Manual Descriptivo de Funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos.
bi La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil
- c) Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencias que se relaciones directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño.
El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo; y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
En ningún caso podrán devengarse simultáneamente; gastos de representación y prima técnica,
- f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por ; cambio de empleo. 1
Artículo 10. La aprobación del Manual Descriptivo de Funciones será requisito indispensable para cualquier modificación de la. Planta de Personal y para la creación o asignación de prima técnica.
Artículo 11. El Director General, los Subdirectores y los Directores Regionales de la Administración Postal Nacional, tendrán derecho a Gastos de Representación en las proporciones fijadas por el artículo 12 del Decreto número 2554 de 1973.
Artículo 12. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Director General de la Administración Postal Nacional y tos Subdirectores en quienes éste delegue esa función, podrán autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos: a i El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles auxiliar o asistencia!;
- b) Deberán ser previamente autorizadas mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;
- c) El pago deberá autorizarse por Resolución motivada expedida por el Director General o por el Subdirector que él delegue, y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y
- d) En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.
Artículo 13. Establécense las siguientes nomenclaturas para las series y clases de empleos de la Administración Postal Nacional.
Artículo 14. Las series de que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendí ate, e identificadas con números romanos, excepto en las sedes integradas por una sola clase, correspondiendo- el número uno. a la clase inicial. El número arábigo indica, el grado de la noneescala de remuneración a que se refiere este Decreto.
Artículo 15. La Junta Directiva de la Administración Postal Nacional ajustará la Planta de Personal a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura que se establecen por el presente Decreto y la Resolución correspondiente deberá ser aproada por Decreto, el que llevará, además de la firma del Ministro de Comunicaciones, la del Jefe del Departamento Administrativo, del Servicie. Civil, y la. Del Ministro de Hacienda y Crédito. Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo..
Igual procedimiento se requerirá para la aprobación de las Resoluciones de modificación, creación y supresión de cargos.
La Junta Directiva no podrá crear por esos conceptos obligaciones que excedan el monto global fijado para el despectivo servicio en el Acuerdo de apropiaciones iniciales.
Artículo 16. Los funcionarios reincorporados a la Planta de Personal a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, tendrán derecho al sueldo de ingreso del grado al cual corresponda el cargo.
Si por razón de esta reincorporación un funcionario quedare con una remuneración mensual superior a la que figura en la columna "Sueldo de Ingreso" del grado correspondiente al empleo, continuará percibiendo ésta hasta cuando se retire del servicio u obtenga una remuneración superior.
En estos casos la prima de antigüedad seta la del grado que corresponda al cargo al cual haya sido reincorporado, la cual se adicionará a la remuneración a que tenga derecho según lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 17. Para efectos de la reincorporación, los funcionarios no estarán sujetos a las normas sobre concursos establecidas para la provisión de empleos.
Artículo 18. Las normas del Decreto número 2554 de 1913 continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 19, Este Decreto rige a partir de la fecha de su. Expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de junio de 1SW5.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Comunicaciones,
Jaime García Parra
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,
Luis Felipe Zanna Contreras
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