Por el cual se derogan los artículos 2° y 4° del Decreto número 1832 de 1940 (septiembre 30) y se dictan unas disposiciones sustitutivas sobre construcción de depósitos para explosivos comerciales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Deroganse los artículos 2º y 4º del Decreto número 1832 de 1940 (septiembre 30).
Artículo 2º. La capacidad máxima de almacenamiento para los depósitos de explosivos será determinada, en cada caso, por el Servicio de explosivos de material de Guerra, del Ministerio del Ramo, previo estudio de los planos del terreno en que se vaya a edificar; del proyecto del edificio, y cuando el Ministerio lo juzgue conveniente, del terreno mismo.
Parágrafo. En los casos en que sea necesario el envío de comisiones técnicas para estos estudios, los gastos que ellas ocasionen serán costeados por los interesados.
Artículo 3º. La distancia de los depósitos a los lugares habitados, vías públicas, construcciones, etc., se determinará por medio de las siguientes formulas:
Para depósitos protegidos:
Distancia en metros igual a cuatro veces la raíz cuadrada del peso de los explosivos en kilos.
Para depósitos no protegidos:
Distancia en metros igual a ocho veces la raíz cuadrada del peso de los explosivos en kilos.
Parágrafo. 1º. Se entiende por depósitos protegidos:
- a) Con protección natural, aquellos que se encuentren separados de los lugares habitados, vías públicas, construcciones etc, por masas de terreno (colinas, cerros, etc), cuya altura sea superior a la del depósito y por lo menos igual a la distancia que las separa del mismo.
- b) Con protección artificial, aquellos que se encuentran separados de los lugares habitados, vías públicas, construcciones etc, por masas artificiales de tierra o arena de una altura por lo menos de un metro mayor que el nivel superior de los depósitos, y situados a una distancia de estos, no mayor que el doble de su propia altura.
Los depósitos protegidos deberán estarlo en todas direcciones, para lo cual se puede combinar la protección natural con la artificial.
Parágrafo 2º. En ningún caso la distancia mínima de un depósito a los centros poblados, edificaciones, etc., podrá ser inferior a mil metros (1.000 mts).
Artículo 4º. Dentro de un mismo depósito no se podrán, almacenar conjuntamente explosivos y sus accesorios.
Artículo 5º. La construcción de los depósitos debe llenar los siguientes requisitos:
- a) Deben ubicarse en una región seca y libre de inundaciones.
- b) Edificios convenientemente ventilados.
- c) Los pisos deben ser de asfalto fino, sin arena, o recubiertos con asbesto.
- d) Todo el material de la construcción debe ser incombustible.
- e) Las puertas de acceso a los depósitos de almacenamiento deben ser dobles, a fin de evitar cambios bruscos de temperatura.
- f) Las armazones destinadas para el alojamiento o acondicionamiento de los bultos o cajas de explosivos deben ser de una construcción sólida e instaladas entre si a conveniente distancia, a fin de que se haga fácil el movimiento del cargamento.
- g) El edificio debe estar provisto de suficiente número de instalaciones de pararrayos.
- h) La parte exterior del edificio debe estar dotada de suficiente cantidad de aparatos extinguidores de incendio.
Los datos técnicos sobre construcción y almacenamiento de explosivos, los suministrará el Ministerio de Guerra a los interesados.
Comuníquese y publíquese..
Dado en Bogotá, a 31 de mayo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge Gartner
El Ministro de Guerra
José Joaquín CASTRO M.
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