Por el cual se reglamenta la carrera del personal uniformado de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1946-04-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le otorga el Artículo 28 de la Ley 74 de 1945.

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

De la jerarquía, nombramientos, ascensos, retiros y asignaciones de los Oficiales de la policía Nacional

A.-Jerarquía.

Artículo 1º La Jerarquía de los Oficiales de la Policía Nacional, comprende los siguientes grados en escala descendente:

Comandante 1º

Comandante 2º

Subcomandante

Teniente 1º

Teniente 2º

Parágrafo 1º El grado de Comandante 2º reemplaza al actual grado del Comandante de División.

Parágrafo 2º Por razón de la jerarquía, los Oficiales se clasifican así:

Oficiales Superiores: (Comandante 1º y Comandante 2º).

Oficiales Especiales: (Subcomandantes) ´

Oficiales Inferiores: (Teniente 1º y Teniente 2º)

B. -Nombramientos.

Artículo 2º Los nombramientos de los Oficiales de la Policía Nacional se hacen por la Rama Ejecutiva de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 3º Para obtener el grado de Teniente 2º de la Policía Nacional se requieren las siguientes condiciones:

C.-Ascensos.

Artículo 4º Los ascensos se otorgarán por la Rama Ejecutiva y por selección entre los aspirantes que reúnan todos los requisitos.
Artículo 5º Para ascender en la Policía Nacional se requiere los siguientes requisitos:
Artículo 6º Las condiciones morales y la conducta del aspirante se apreciarán por las calificaciones y la hoja de vida del candidato.
Artículo 7º La aptitud física reglamentaría será certificada por el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 8º Fíjanse los siguientes tiempos mínimos en cada grado:
Teniente 2º 3 años
Teniente 1º 4 años
Subcomandante 5 años
Comandante 2º 4 años
Artículo 9º Para ascender a Teniente 1º se requiere, además, haber aprobado el curso de perfeccionamiento en la Escuela "General Santander", o en su defecto haber presentado y aprobado en la misma Escuela los exámenes correspondientes a las materias de dicho curso, de conformidad con el pénsum vigente.
Artículo 10. Para ascender a Subcomandante y a Comandante 2º se requiere además aprobar el curso correspondiente en la Escuela de Policía "General Santander".
Artículo 11. A los Tenientes 1os y 2dos. que aprueben cursos de especialidades necesarias a la Policía Nacional en establecimientos de carácter militar, técnico o universitario, le serán recocido para el ascenso al grado inmediatamente superior, en reemplazo de los exámenes o cursos, que como requisito especial se fijan los artículos 9º y 10 del presente Decreto.
Artículo 12. Para ser ascendido a subcomandante, comandante 2º y comandante 1º es requisito indispensable haber servido por lo menos un año en territorios nacionales o guarniciones con derecho a sobresueldo.
Artículo 13. Para ascender de Comandante 2º a Comandante 1º, los candidatos deberán presentar además una tesis sobre temas que interesen a la Policía Nacional.

Parágrafo. La Tesis de que trata este artículo puede ser escogida libremente por el candidato y será calificada por el Consejo de Profesores de la Escuela "General Santander".

D.-Retiros.

Artículo 14. Los Oficiales de la Policía Nacional serán separados del servicio en la forma que a continuación se expresa:

1.-Retiro temporal.

Por sanción disciplinaria.

2.-Retiro absoluto.

3.-Suspensión.

Por solicitud de funcionario de instrucción o juez.

4.-Expulsión de la Institución.

Absoluta.

Artículo 15. Los Oficiales de la Policía Nacional podrán ser retirados temporalmente del servicio y por un término hasta de un año como sanción disciplinaria.
Artículo 16. El tiempo que permanezcan los Oficiales en retiro temporal no se tendrá en cuenta para liquidar su antigüedad, ascensos y prestaciones sociales y no da derecho a sueldo alguno.
Artículo 17. Los Oficiales de la policía Nacional serán retirados necesariamente del servicio en forma absoluta al cumplir las siguientes edades:
Teniente 2º 35 años
Teniente 1º 40 años
Subcomandante 45 años
Comandante 2º 50 años
Comandante 1º 53 años

Parágrafo. Para los Oficiales procedentes de la clase de tropas ascendidos o nombrados sin haber hecho el curso de aspirante a Oficial en la Escuela "General Santander", se aumentan en 5 años las edades contempladas en este artículo.

Artículo 18. La incapacidad física para el retiro será dictaminada por una Junta Médica presidida por el Jefe del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 19. La incapacidad profesional o notoria deficiencia en el servicio será comprobada por la concurrencia de dos calificaciones consecutivas de superiores directos distintos o por pérdida de cursos o exámenes, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 2621 de 1944.
Artículo 20. Los Oficiales de la Policía Nacional serán expulsados de la Institución por las siguientes causas:

Parágrafo. Las decisiones sobre calificación de conducta se dictarán en conciencia.

E.-Asignaciones.

Artículo 21. Los Oficiales de la Policía Nacional tendrán las siguientes asignaciones:
Teniente 2º $ 190.00
Teniente 1º 220.00
Subcomandante 265.00
Comandante 2º 320.00
Comandante 1º 380.00

CAPITULO SEGUNDO

De la jerarquía, nombramientos, ascensos, retiros y asignaciones del personal de Tropa de la policía Nacional

A.-Jerarquía.

Artículo 22. La Jerarquía del personal de Tropa de la Policía Nacional, comprende los siguientes grados y cargos en escala descendente:

Alférez

Sargento

Cabo

Agentes

Parágrafo Los tres primeros grados se denominarán genéricamente Suboficiales.

B.-Nombramientos.

Artículo 23. Para ser Agente de la Policía Nacional se requiere de las siguientes condiciones:

Parágrafo 1º El Curso a que se refiere el ordinal f) del presente artículo se hará en la condición de aspirante a Agente.

Parágrafo 2º Los aspirantes a Agentes disfrutarán como parte de la beca, de una prima mensual de diez pesos ($10) mientras permanezcan en la Escuela y serán nombrados por la Dirección del establecimiento ya citado.

Artículo 24. Los nombramientos de los Agentes se hacen por la Dirección General de la Policía Nacional.

C.-Ascensos.

Artículo 25. Para ascender a Cabo, y de este grado en adelante, se requieren los siguientes requisitos:
Artículo 26. Los ascensos se harán por la Dirección General de la Policía Nacional e invariablemente por selección entre los candidatos que reúnan las condiciones establecidas por el artículo anterior y será requisito indispensable aprobar el curso o examen correspondiente al grado, que propondrá y calificará la Escuela "General Santander", de conformidad con el pénsum vigente.
Artículo 27. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio para el ascenso al grado inmediatamente superior

Para Cabo:2 años como Agente

Para Sargento: 3 años como Cabo

Para Alférez: 4 años como Sargento

D.-Retiros.

Artículo 28. Los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se retiran en las mismas condiciones establecidas para los Oficiales en los artículos 14 y 15 del presente Decreto.
Artículo 29. Los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional serán invariablemente retirados del servicio al cumplir 50 años de edad.
Artículo 30. El tiempo en retiro temporal no se tendrá en cuenta para liquidar su antigüedad, ascensos y prestaciones sociales y no da derecho a sueldo alguno.
Artículo 31. Los Suboficiales y Agentes de la policía Nacional serán expulsados de la Institución por las mismas causas previstas en el artículo 20 del presente Decreto.

E.-Asignaciones.

Artículo 32. Los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional tendrán las siguientes asignaciones:
Agente $ 100.00
Cabo 110.00
Sargento 125.00
Alférez 135.00

F.-Ingreso al Escalafón de Oficiales.

Artículo 33. Los Suboficiales podrán ingresar a la carrera de Oficiales como Tenientes 2º, siempre que reúnan las siguientes condiciones y que aprueben el curso correspondiente en la Escuela "General Santander":
Artículo 34. Los Suboficiales que satisfagan los requisitos de que trata el artículo anterior ingresarán a la Escuela en calidad de aspirantes a Oficiales pero conservando su grado y asignación.

Parágrafo. Es entendido que los Suboficiales o Agentes que posean el título de bachiller podrán ingresar al curso en las condiciones generales.

CAPITULO TERCERO

Disposiciones generales

Junta de Ascensos

Artículo 35. Créase la Junta de Ascenso de la Policía Nacional, integrada así:

Director General, quien será su Presidente.

Subdirector General.

Secretario General

Director de la Escuela "General Santander"

Jefe del Departamento de Personal, quien será Secretario de esta Junta.

Artículo 36. La Junta tendrá las siguientes funciones:
Artículo 37. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que se retiren a solicitud propia y con nota de buena conducta podrán ser reincorporados al servicio, por la autoridad que corresponda, siempre que el tiempo de retiro no sea mayor de dos años y que reúna los requisitos de edad, aptitud física y capacidad profesional.
Artículo 38. Establécese un sobresueldo mensual hasta del 25% para el personal que ejerza sus funciones en aquellas guarniciones que por sus especiales condiciones de clima o alejamiento de los centros civilizados hagan el servicio excepcionalmente penoso.

Parágrafo. La Dirección General por medio de resoluciones fijará el monto del sobresueldo de que trata el presente artículo dentro de los límites previstos.

Artículo 39. El Gobierno o la Dirección de la Policía Nacional, según el caso, podrá retirar o expulsar de la Institución en cualquier momento a aquellos Oficiales, Suboficiales o Agentes que sean suspendidos de sus cargos por sindicárseles de delitos extraños a las funciones oficiales y previas el concepto de la Asesoría Jurídica.
Artículo 40. Ningún Oficial, Suboficial o Agente de la Policía Nacional podrá devengar una asignación superior a la correspondiente a su grado, salvo en los casos en que sean designados en propiedad o interinidad para cargos de carácter netamente civil dentro de la misma Institución.

Parágrafo 1º En el Caso de la excepción contemplada en este artículo como los Oficiales, Suboficiales y Agentes no perderán su condición de tales y contribuirán a la Caja de Protección Social con los porcentajes correspondientes al sueldo de su grado.

Parágrafo 2º Para efecto de las prestaciones sociales ocasionadas en este caso, se liquidaran también de acuerdo con el sueldo correspondiente al grado respectivo.

Artículo 41. El presente Decreto sustituye los marcados con los números 2310 de 1943 y 1663 de 1944 y rige desde el 1° de Abril del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de Abril de 1946

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.