Por el cual se autoriza una Zona Franca Aduanera Transitoria

Rango Decreto
Publicación 1982-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 29
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 69 de la Ley 47 de 1981, y

CONSIDERANDO:

Que las Ferias Exposiciones Internacionales celebradas en el recinto de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. de Bogotá, entidad vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico han contribuido notablemente al conocimiento de la producción industrial colombiana, a la promoción de las exportaciones y al intercambio comercial;

Que igualmente los eventos feriales facilitan les procesos de integración, en atención a las facilidades que se brindan para conocer las actividades industriales, artesanales, y en general de los productos de la región;

Que es conveniente extender los beneficios de estas manifestaciones a las actividades culturales científicas, para que el intercambio comercial promueva al mismo tiempo el conocimiento de las artes y de las ciencias de los otros pueblos,

DECRETA:

Artículo 1º. Para la celebración de eventos internacionales de carácter comercial, cultural o científico, autorízase por el término de dos (2) años a partir del 10 de mayo de 1982 una zona franca aduanera transitoria que funcionará en los terrenos del recinto ferial de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., ubicados en Bogotá, D. E., cuyos linderos son: Por el Norte con la calle 22 F; por el Sur con la diagonal 22 B; por el este con la carrera 40 y por el Oeste con la carrera 42 B y su zona de parqueadero y bodegas comprendidas entre los siguientes linderos: Por el Norte con la diagonal 22 B; por el Occidente en parte con la carrera 42 B y en parte con propiedades particulares distinguidas con los números 22 B-26; 22B-18; 22 A-78; 22 A-66; 22 A-56; 22 A-46; 22 A-36; 22 A-28; 22 A-18; 22 A-06; 22-48; 22-34 de la citada carrera 43; por el Sur con la zona del Ferrocarril de Cundinamarca y por el Oriente cocí la carrera 42.

En la organización de estos certámenes se promoverán de manera especial las manifestaciones que faciliten la integración entre las pueblos signatarios del Acuerdo Andino de Integración Subregional y de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), así como entre éstos, las restantes agrupaciones supranacionales de Comercio Internacional y los países interesados en la promoción del intercambio.

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 2º. Para la aplicación del presente Decreto se entiende:

CAPITULO II

Dirección, denominación y certamen

Artículo 3º. La dirección, denominación; promoción, celebración y término de cada evento, estará a cargo de la Corporación ole Ferias y Exposiciones S A. de Bogotá con sujeción a las siguientes prescripciones:
Artículo 4º. Los eventos contemplados en este Decreto no implicarán en ningún caso, costo alguno con cargo al presupuesto nacional y los gastos que ellos demanden serán por cuenta de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.

CAPITULO III

Franquicia zonal temporal

Artículo 5º. Las mercaderías, equipos o materias primas que ingresen a la zona, franca aduanera transitoria, no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza, que gravare a las mercaderías nacionales o extranjeras ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercaderías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte o de cualquiera otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigentes. Esta franquicia zonal se limitará a los términos previstos en el Capítulo VI de este Decreto, y deben venir consignadas a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Para su ingreso a la zona Franca aduanera transitoria las mercaderías deberán presentar el conocimiento de embarque a la guía aérea y además la factura comercial.

CAPITULO IV

Importación definitiva libre.

Artículo 6º. Están libres de derecho de importación, prohibiciones o restricciones y no tienen obligación de reexportarse, los siguientes artículos:

Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a prohibiciones o restricciones, sin obligación de reexportarse, y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en el presente artículo.

Artículo 7º. Para los efectos del artículo anterior se entiende por pequeñas muestras:

Pertenecen especialmente a esta categoría: Las colecciones de papeles de cualquier clase así como las obras de papel o de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración, por haberse pegado juntos o sobre un soporte de materia común.

Artículo 8º. La Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. podrá igualmente importar libre de derechos los articules previstos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de institución organizadora de los certámenes y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondiciónalo para las diversas manifestaciones.

Los artículos que la Corporación importe al amparo de esta disposición estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los incisos anteriores para ese tipo de mercaderías.

CAPITULO V

Despacho, transporte y recibo de mercancías

Artículo 9º. Las mercancías con destino a su exhibición en las ferias exposiciones internacionales que se celebren dentro del recinto de la Corporación deberán venir consignadas a nombre de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. de Bogotá, Colombia.
Artículo 10. El transporte de las mercancías consignadas a la zona franca aduanera transitoria de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., se hará desde el puerto de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías debidamente autorizadas para transportar mercaderías sin nacionalizar. Las autoridades portuarias y aduaneras del lugar de llegada procederán al despacho inmediato de tales cargamentos.
Artículo 11. La identificación de las mercancías remitidas de los puertos de arribo a la zona franca aduanera transitoria podrá determinarse por medio de los sellos de aduana, lacres, estampillas, plomos, puesto sobre los mismas mercancías sobre los embalajes o los medios de transporte y aún por cualquier otro procedimientos que se juzgue útil.
Artículo 12. Si el vehículo utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz, que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionado de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastará con comprobar la integridad de los sellos puestos por la aduana de origen para autorizar el descargue de las mercancías. La aduana de remisión puede exigir que las mercaderías se transporten obedeciendo a un itinerario determinado.
Artículo 13. La aduana de origen debe elaborar la planilla de transito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente resumen cablegráfico de ella a la Aduana Interior de Bogotá. Un ejemplar de la planilla se le entregará al transportador para su presentación y descargue en la zona franca aduanera transitoria.
Artículo 14. El ejemplar de la planilla de tránsito aduanero y el aviso cablegráfico deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como, la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercaderías para transportarlas en tránsito aduanero.
Artículo 15. Cuando las mercaderías transportadas en tránsito se destruyan en todo o en parte o se dañen en el curso del transporte, a causa de un accidente o fuerza mayor, los hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Lo mismo se hará en caso de ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte.
Artículo 16. En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial debe limitarse al control de la clase, de las marcas y número de los bultos, o si las mercancías no están embaladas, a la naturaleza de las mismas.

En todo momento durante la celebración del certamen ferial, las autoridades aduaneras podrán realizar la verificación del control aduanero de las mercancías.

Artículo 17. Las mercancías procedentes de las zonas francas industriales y comerciales del país con destino a su exhibición en los certámenes que se realicen dentro del recinto ferial, en caso de no ser nacionalizadas, deben necesariamente regresar a la zona franca industrial y comercial de donde provienen.

CAPITULO VI

Términos y prórrogas

Artículo 18. La Aduana permitirá la permanencia de la mercancía sin nacionalizar, en el recinto de la zona franca aduanera transitoria, durante un período de doce (12) meses, contados desde sesenta (60) días antes de iniciarse el certamen ferial.
Artículo 19. No obstante lo anterior, las autoridades aduaneras pueden autorizar la prolongación de la franquicia temporal para aquellas mercaderías destinadas a ser exhibidas o utilizadas en una feria ulterior, pero en todo caso ellas deberán ser reexpedidas a más tardar dentro del término de un año a partir de la fecha de su terminación.
Artículo 20. Cuando haya razones justificadas, las autoridades aduaneras podrán autorizar términos de permanencia más largos que los previstos en parágrafos anteriores o bien otorgar prórrogas de los términos iniciales.
Artículo 21. No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas bajo régimen de franquicia temporal previsto en este Decreto, no se exigirá la reexportación de mercancías deteriorables o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:

CAPITULO VII

Nacionalización y reexpedición de las mercancías

Artículo 22. Una vez expirado el término previsto para cada certamen ferial los bienes extranjeros internados con franquicia podrá, salvo el caso prescrito en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior, o depositarse en las zonas francas industriales y comerciales que funcionan en el país.
Artículo 23. Las mercancías internadas con franquincia, y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser nacionalizadas para lo cual deberán cumplir con todos los requisitos de una importación ordinaria mediante la presentación de un registro de importación que debe ser expedida con posterioridad a su llegada al país.
Artículo 24. En cumpliminto del artículo 13 del Decreto 768 de 1964 los registros de importación que se expidan para las mercancías que se hayan exhibido en las ferias exposiciones internacionales de que trata este Decreto, no requerirán depósito previo y deben venir consignadas a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
Artículo 25. Las mercancías que al vencimiento de los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los requisitos en ellos señalados, serán declaradas abandonadas a favor del Estado por la Aduana Interior de Bogotá, previstos los tramites señalados en el Código de Aduanas y reglamentos vigentes.
Artículo 26. Las entidades que gozan de exenciones de derechos de aduana podrán solicitar la concesión de las correspondientes resoluciones de exención, para aquellos bienes adquiridos en los certámenes feriales.
Artículo 27. En la admisión de las mercaderías a la zona franca aduanera transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, seguridad pública, higiene y salubridad pública; sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológicos y las relaciones con la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción.
Artículo 28. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en este Decreto, será sancionado conforme a las normas aduaneros penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 29. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Lemos Simonds.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara.

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